REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007159
ASUNTO : RP01-P-2013-007159

Realizada como ha sido la audiencia de imputación en la causa seguida al ciudadano AGROINDUSTRIAL PROEBA, C. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, ABG. JAVIER RONDÓN GARCÍA; y el Apoderado Judicial de la empresa AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A., Abg. ÁNGEL CASIQUE OCHOA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.214.375, inscrito en el IPSA bajo en N° 38.337, con domicilio en Calle Sojo, Edificio Sojo, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Distrito Capital, teléfono: 0212-951.42.86 y 0414-311.76.43. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustrando a las partes y en especial al detenido, sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con le procedimiento de los Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a la empresa AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A., representada en este acto por el Apoderado Judicial de la empresa, Abg. ÁNGEL CASIQUE OCHOA, en razón de la inspección practica en fecha 07-08-2013, por funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Control Ambiental y Conservación Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a la empresa Agroindustrial Proeba, C.A., ubicada en la Calle Principal de Chacopata, Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, en atención a denuncia sobre el funcionamiento de la Planta Procesadora de Especies Marinas de la misma; observándose que existen descargas de efluentes industriales y aguas servidas domésticas, sin sistema de tratamiento e inadecuada disposición de desechos sólidos; industriales, químicos; considerándose actividades capaces de degradar el ambiente, siendo la presunta responsable, CARMEN ROJAS JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.453.311, Representante Legal de la Empresa Agroindustrial Proeba, C.A. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de VERTÍDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPO DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Es todo.”
A continuación, el Juez procede a imponer al Apoderado Judicial, en nombre de la imputada AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A. del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, su deseo de querer declarar, exponiendo: “Aceptamos los hechos y a los efectos de resarcir los daños que pudieron causarse y contribuir con la preservación, pues deseamos ofertar una vallas en la población de Chacopata, alusivas a la fauna del sector e igualmente contratar especialistas ambientales con miras a ejecutar charlas de Educación Ambiental tanto en las escuelas de Chacopata como en su consejo comunal y pobladores y para ello solicito un término de seis (06) meses, para adecuar y embellecer y reforestar con 40 plantas autóctonas de la zona. Es todo”.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es VERTÍDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPO DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Del folio 1 al 3, cursa Memorando N° 0103, de fecha 19-08-2013, sucrito por funcionaria adscrita a la Coordinación de Vigilancia y Control Ambiental y Conservación Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, donde deja constancia de la denuncia y la inspección practicada a la empresa AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A. Al folio 12, cursa Fotomontaje de fecha 02-07-2013. De los folios 21 al 44, cursa Informe Técnico, de fecha 07-08-2013, sucrito por funcionarios adscritos a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejusdem se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del COPP, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada, representada en este acto por el Apoderado Judicial, Abg. ÁNGEL CASIQUE OCHOA, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de acogerse a la Suspensión Condicional del proceso, ofreciendo una vallas en la población de Chacopata, alusivas a la fauna del sector e igualmente contratar especialistas ambientales con miras a ejecutar charlas de Educación Ambiental tanto en las escuelas de Chacopata como en su consejo comunal. Seguidamente se le concedió la palabra al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, pero solicito se apliquen las Medidas Precautelativas que fueron acordadas en fecha 16 de octubre de 2013. Es todo”.
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a la empresa AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A., la comisión del delito de VERTÍDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPO DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual la hoy imputada en representación del Apoderado Judicial, Abg. ÁNGEL CASIQUE OCHOA, admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse y así se decide.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de la empresa AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A., R.I.F. N° J-0017760602-8, con domicilio en Chacopata, al lado de la Oficina Comercial de Corpoelec, Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 1982, bajo en N° 87, Tomo 146-A, por la comisión del delito de VERTÍDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPO DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; del mismo modo se ratifican las Medidas Precautelativas, acordadas para evitar la continuaron de daños al ecosistema del medio marino así como los riesgos a la salud de los trabajadores que prestan servicio; contra de la imputada AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A., consistente en: 1) Se ordena a la Sociedad Mercantil Agroindustrial Proeba, C.A, a la ejecución supervisada, en un lapso de 30 días, luego de notificada, de los trabajos necesarios para eliminar la contaminación que se genera dentro de la empresa, la cual afecta indirectamente a la población de Chacopata, municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre y directamente a los trabajadores de la empresa Agroindustrial Proeba, C.A, a tal efecto deberá presentar ante la Dirección Estadal del Poder Popular para el ambiente Sucre como Autoridad Ambiental Regional e Instituto Nacional de Salud, Prevención y Seguridad Laborales, un Plan de Adecuación que le permita apegarse la normativa ambiental vigente. Esta medida estará bajo la supervisión de los señalados organismos, con el apoyo de Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Coordinación de Guardería Ambiental, quienes en todo momento deberán vigilar que se cumplan el mandato judicial; 2). Se ordena a la Sociedad Mercantil Agroindustrial Proeba, C.A, la eliminación ambientalmente segura de aquellos productos procesados y no procesados, así como los insumos para su elaboración, que de acuerdo con las experticias técnicas no se encuentren aptos para el consumo humano debido a contaminación o mal manejo desde el punto de vista de la seguridad e higiene industrial. Esta medida estará bajo la supervisión de la Dirección Estadal del Poder Popular para el ambiente Sucre como Autoridad Ambiental Regional, del Instituto para la Defensa de la Personas en el acceso de los bienes y Servicios e Instituto Nacional de Salud, Prevención y Seguridad Laborales, con el apoyo de Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Coordinación de Guardería Ambiental, quienes en todo momento deberán vigilar que se cumplan el mandato judicial; y 3) Se ordena a la Sociedad Mercantil Agroindustrial Proeba, C.A, que en un lapso de SEIS (06) MESES, efectué la instalación supervisada de un sistema de tratamiento de aguas servidas y los dispositivos necesarios para evitar que se generen efluentes líquidos que contaminen gravemente al mar, siempre apegado a lo estipulado en el Decreto Nro 883, publicado en la gaceta oficial extraordinario Nro 5.021 de fecha 18/12/95 referente a Normas para la clasificación y el control de calidad de los cuerpos de agua y vertidos o efluentes líquidos y demás instrumentos de la legislación ambiental. Esta medida estará bajo la supervisión de la Dirección Estadal del Poder Popular para el ambiente Sucre como Autoridad Ambiental Regional e Instituto Nacional de Salud, Prevención y Seguridad Laborales, con el apoyo de Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Coordinación de Guardería Ambiental, quienes en todo momento deberán vigilar que se cumplan el mandato judicial. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Segunda en materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO