REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000031
ASUNTO : RP01-P-2013-000031


Realizada como ha sido la audiencia de verificación de cumplimiento, en la presente causa signada con el RP01-P-2008-005345 seguida al ciudadano CARLOS JULIO PATIÑO CARIACO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA MARGARITA GÓMEZ MARCHÁN.- Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal décima del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Pública Séptima Abg., YURAIMA BENITEZ, en sustitución de la defensa pública Primera y el acusado ciudadano CARLOS JULIO PATIÑO CARIACO y la victima CAROLINA MARGARITA GÓMEZ MARCHÁN. Acto seguido el Tribunal informa a las partes del motivo de la audiencia, visto información suministrada por la Unidad técnica que indica que el referido imputado cumplió con el régimen de prueba, por lo que habiéndose impuesto de las circunstancias que motivaron a este juzgado acordar la orden de aprehensión se inicio el acto.
Acto seguido el Juez impone al imputado CARLOS JULIO PATIÑO CARIACO, del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de hacerlo lo harán sin juramento y libre de coacción y apremio, manifestando lo siguiente: “yo cumplí con todas mis presentaciones y me entrevistada con la Licenciada Glorys Rodríguez”. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: ciudadano Juez, el Ministerio Público va a solicitar en este acto la revocatoria del beneficio que se le fuera acodada al ciudadano imputado CARLOS JULIO PATIÑO CARIACO, en virtud de del incumplimiento de la condiciones impuestas por el tribunal por lo que le solicita se le imponga la pena correspondiente a imputado de autos, es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la victima Carolina Margarita Gómez Marchán, quien expone: ciudadano Juez, yo quiero informar que este ciudadano que después que el me dio las puñalada el no se ha metido mas conmigo, es todo.
Se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado Carlos Julio Patiño Cariaco, luego de lo cual impuso al acusado del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, manifestando querer declarar, y manifestó lo siguiente: no deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: ciudadano Juez, esta defensa se opone a la revocatoria a beneficio por cuanto mi defendido cumplió cabalmente con las presentaciones impuestas, por lo que de no compartir tal solicitud, pido al Tribunal se revise la medida por cuanto la pena imponer es muy baja, es todo.
Este Tribunal una vez escuchado lo manifestado por las parte y visto el incumplimiento del acusado quien reincidió en agresiones graves a la victima, realiza el siguiente pronunciamiento: En fecha 21-08-2013, se dictó Resolución en la que se DECRETÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 313 numeral 8, 359, 367, 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CARLOS JULIO PATIÑO CARIACO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA MARGARITA GOMEZ MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° 20.346.032, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el UN AÑO (01) durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana CAROLINA MARGARITA GOMEZ MARCHAN o sus familiares. 2- Prohibición de incurrir en algún acto de agresión física en perjuicio de la victima, así como de acercarse de manera violenta al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima ni por si ni por intermedia persona 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad de cumana, ubicada en la antigua sede de la DIEX Cumana, avenida Perimetral del Estado Sucre, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto…

En fecha 12 de Marzo de 2015, la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO, consignó en la causa recaudos relacionados con una agresión violenta física, del acusado en contra de la víctima, lo anterior se desprende de denuncia formulada por la ciudadana CAROLINA MARGARITA GOMEZ MARCHAN, ante el CICPC de fecha 30 de junio del 2014, en la señala que recibió varias puñaladas por parte de su pareja CARLOS JULIO PATIÑO CARIACO; también se desprende del informe médico forense, donde se describen las lesiones sufridas por la victima; finalmente se presentó acta de entrevista, rendida por al ciudadana YSNERYIDA, testigo presencial de los hechos denunciados por la víctima.

Ahora bien, del análisis de las circunstancias anteriores se evidencia el incumplimiento de dos, de las tres condiciones impuestas al acusado, en fecha 21-08-2013, pues como se puede apreciar, la primera Condición le imponía no reincidir en agresiones en contra de la víctima y la segunda Condición le prohibía al acusado, cualquier acto de agresión física en perjuicio de la victima, así como de acercarse de manera violenta al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, y tal como se expresó la agresión fue en la propia vivienda de la víctima.

Finalmente, señala el Artículo 47 del Código orgánico Procesal Penal, que
Artículo 47
Revocatoria
Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público y al acusado o acusada.

Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.

Visto a si las cosas, resulta claro que al ciudadano CARLOS JULIO PATIÑO CARIACO; ha incumplido con las Condiciones impuestas por este Tribunal, ello aunado al hecho de que no atendido los llamados que le ha realizado el Tribunal para resolver su situación jurídica, para lo que fue debidamente notificado. Analizado lo anteriormente observado, se desprende la contumacia o rebeldía del mismo en cumplir con las Condiciones impuestas, viendo que no solo la víctima ha sido burlada, sino que el mismo Sistema de Administración de Justicia, quien ha pesar de sus esfuerzos para alcanzar y lograr una tutela judicial efectiva, no ha podido lograr el cometido del proceso penal, y analizando las normas previstas en el artículo 47 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Juzgador ajustado a derecho lo solicitado por el Ministerio Público y se procederá a revocar la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso y se procede a la imposición inmediata de la pena, y así se decide.
Este Juzgado procede a realizar el cálculo de pena, el delito por el cual el ciudadano acusado de autos admitió los hechos, es por el delito de VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que contempla una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, siendo la pena media aplicable según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, visto la atenuante solicitada del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se rebaja SEIS (06) MESES, siendo la aplicable en definitiva la pena total de SEIS (06) MESES DE PRESION, mas las accesorias de Ley; se acuerda mantenerlo en bajo la medida cautelar establecida en el numeral 9 del código orgánico procesal Penal visto que este deberá estar atento a las condiciones que le imponga el juez de ejecución, y así se decide.
Razón por la cual este Tribunal Tercero De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Revoca la Fórmula Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por incumplimiento de la misma y CONDENA al ciudadano acusado CARLOS JULIO PATIÑO CARIACO, venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.064.456, nacido el día 28/05/1991, hijo de Narvelis Cariaco y Carlos Patiño, residenciado en la Urb. Virgen del Valle III, casa S/N, frente al Mercadito de La Llanada, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA MARGARITA GÓMEZ MARCHÁN, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRESION, mas las accesorias de Ley, pena que culminara aproximadamente en el año dos mil dieciséis (2016), se destina como el sitio de reclusión el Internado Judicial de Cumaná. Queda este en la instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hasta y tanto dicha institución tramite el traslado pertinente. Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 12/03/2015 por cuanto la misma se materializo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedaron los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ




LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO