REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003466
ASUNTO : RP01-P-2007-003466

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO, quién actúa en su carácter de Fiscal Superior (A) del Ministerio Público, en causa donde aparece como imputado YARY ANTONIO FE RIVERO, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARELIS DEL VALLE RIVERO DE FE; fundamentando su solicitud en que “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.” Todo, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 01-09-07, fue detenido el ciudadano YARY ANTONIO FE RIVERO, por funcionaros, Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Psicológica, en perjuicio de la ciudadana ARELIS DEL VALLE RIVERO DE FE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión, visto que en el día 01-09-07, fecha en que ocurren los hechos que configuran el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se observa que se ha extinguido la acción penal de conformidad con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal por lo tanto este Tribunal Tercero de Control ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO en causa por prescripción de la acción penal, donde aparece como imputado YARY ANTONIO FE RIVERO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14124988, fecha de nacimiento 23-09-80, soltero, de profesión u oficio: sin oficio, residenciado en El Rincón del Peñón, casa N° 08 del Estado Sucre, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARELIS DEL VALLE RIVERO DE FE; de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes de la decisión dictada, remítase la presente causa al Archivo Central y posteriormente remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO