REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001262
ASUNTO : RJ01-P-2011-000037

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos, en la causa en virtud de la solicitud de imposición de orden de captura y de ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano FELIX JOSE DE LA ROSA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 83, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO LUIS JIMÉNEZ LUNAR (occiso). Y en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Quinta de Control, encontrarse de guardia en el día de ayer, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Sede Cumaná; a cargo del Abg. Douglas Rumbos, y habiendo sido presentada solicitud de ratificación de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano FELIX JOSE DE LA ROSA por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD 1º en concordancia con el 83 todos del Código Penal, en perjuicio de REINALDO LUIS JIMÉNEZ LUNAR; este juzgador, se avoca al conocimiento de la presente causa, para resolver acerca de dicha solicitud y sus consecuencias; por lo que se procede a la realización de la audiencia de presentación de detenidos. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; el imputado de autos, y los defensores privados Abg. MILANGELY ORTEGA y ARMANDO ACUÑA. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitud de imposición de orden de captura, en contra del ciudadano FELIX JOSE DE LA ROSA RODRÍGUEZ, haciendo un cambio en la calificación, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD 1º en concordancia con el 84 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de REINALDO LUIS JIMÉNEZ LUNAR, por lo que se solicitó orden de aprehensión en su contra, siendo decretada por el Tribunal Quinto de Control, y en vista que se materializó su captura, es por lo que solicita se ratifique la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado FELIX JOSE DE LA ROSA RODRÍGUEZ; por los hechos ocurridos en fecha 13-09-08, cuando siendo aproximadamente las 11:00 p.m., la víctima, ciudadano REINALDO LUIS JIMÉNEZ LUNAR, en momentos en que se desempeñaba como vigilante en la Urb. Los Chaimas, vereda 5, se presentó un tiroteo entre las bandas de los ciudadanos Félix De La Rosa (apodado El Felito) y Rafael Antonio Castro Durán (apodado Mireyita), impactando uno de los tiros, contra la humanidad del hoy occiso; siendo trasladado por vecinos del sector hacia el Hospital Central de esta ciudad, donde falleció. Ciudadana Juez, visto que se llenan los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que continúe con la investigación. Es todo”.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado no desear declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “esta defensa en virtud de la exposición hecha por el Ministerio Público luego de revisar las actuaciones que rielan en la presente causa, considera en virtud de que consta en la presente causa específicamente en el folio 24, acta de comparecencia de imputado de fecha 03/12/2008, durante la Fiscalía del Ministerio Público y posteriormente violando de manera flagrante lo establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna como lo es el debido proceso y el derecho de la defensa solicitando una orden de aprehensión de fecha 13/04/2010, folio 55 por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, sin existir elementos de convicción nuevo que determinara participación o autoría de mi representado en los hechos de los cuales precalifico el Ministerio Público como homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, por tal motivo solicito que se le otorgue la libertad sin restricciones para mi representado ya que para que pueda existir una medida de privación de libertad en contra del mismo debe ser concurrente los numerales exigidos por el artículo 236 específicamente en los ordinales 2 y 3, en lo que respecta a los elementos de convicción no hay peligro de fuga, debiendo resaltar la defensa que existen actas de entrevista en la presente causa a los ciudadanos Reinaldo José Martínez, Argenis José Astudillo, Reinaldo Jiménez, Luzmelis Jiménez, Jesús Rodríguez, donde se denota claramente en su deposición que los mismos son testigos referenciales en los hechos donde lamentablemente perdió la vida el ciudadano Reinaldo José Jiménez Lunar. Por tal razón ratifico la solicitud de libertad sin restricciones a favor de mi representado desde la sala de audiencia. Solicito el Tribunal libre oficio al CICPC, a los fines de que sea desincorporado del sistema SIIPOL, la orden de aprehensión que pesa sobre mi representado y se me acuerde copias certificadas tanto de la decisión así como del oficio que bien pueda emitir este Tribunal”. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: escuchada la solicitud fiscal, oídos los alegatos de la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa, corresponde entonces a esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: el Ministerio público presenta ante este Tribunal al ciudadano FELIX JOSE DE LA ROSA RODRÍGUEZ, en virtud que se materializó una orden de aprehensión dictada por el Juzgado Quinto de Control, el 21-04-2010, donde se establece que dicha solicitud fue realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por estar presuntamente incurso en el delio de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD 1º en concordancia con el 84 DEL Código Penal. Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, imponerle a este ciudadano de la orden de aprehensión dictada en su contra por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; señalándose en dicha orden de aprehensión que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda su privación de libertad. Infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: PRIMERO: La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el presente caso, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; y de las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 13-09-08. SEGUNDO: Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales se describen a continuación y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano; lo cual se desprende de lo siguiente: Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haber realizado inspección en la morgue del HUAPA, al cadáver de quien en vida se llamara Reinaldo Luis Jiménez (folio 1 y su vto). Inspección N° 3178, realizada al sitio del suceso (folio 2 y su Vto.). 3.-Inspección N° 3177, realizada al cadáver de quien en vida se llamara Reinaldo Luis Jiménez (folio 3 y su Vto.). Acta de Entrevista de fecha 14/09/08, realizada al ciudadano Reinaldo José Martínez Flores (folio 6 y su Vto.). Acta de Investigación Penal, de fecha 15/09/08, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (folio 10 y su Vto.). Acta de Investigación Penal, de fecha 22/09/08, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (folio 11 y su Vto.). Acta de Entrevista del ciudadano Argenis José Astudillo, de fecha 23/09/08 (folio 16 y su Vto.). Acta de Entrevista del ciudadano José Vicente Jiménez Lunar, de fecha 02/10/08 (folio 17 y su Vto.). Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Luzmila Josefina Jiménez Lunar, de fecha 02/10/08, cursante al folio 18 y su Vto. Acta de Entrevista del ciudadano Jesús Alberto Rodríguez Mudarra, de fecha 02/10/08, cursante al folio 19 y su Vto. Memorando N° 9700-174-SDC-1814, de fecha 06/10/08 donde se deja constancia de los registros policiales del imputado de autos (folio 20). Protocolo de Autopsia N° A-422.08. (Folio 22 Vto.), suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, médico anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que el ciudadano Reinaldo Luis Jiménez Lunar, falleció a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico debido a herida por proyectil de arma de fuego, en la cabeza. TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado ya que en el presente caso se trata del bien más preciado que es la vida humana, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso, ya que la misma excede de los 10 años. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado a la colectividad. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FELIX JOSE DE LA ROSA RODRÍGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.905.932, soltero, residenciado en Caigüire, Calle Campo Alegre, Casa S/N, cerca de la Panadería La Niña, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0293-431-90-81, por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD 1º en concordancia con el 84 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de REINALDO LUIS JIMÉNEZ LUNAR (occiso); de conformidad con el artículo 242 numeral 3, del COPP,, consistente en: presentaciones cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Guardia Nacional, informándole que la libertad del imputado de autos se materializó desde esta sala de audiencia. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Líbrese oficio al CICPC, a efecto de el imputado sea desincorporado del sistema SIIPOL, como persona solicitada en virtud de que la orden de aprehensión ya fue materializada. Se acuerda las copias certificadas solicitada por la defensa privada, por lo que deberá proveer los medios para su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO