REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010926
ASUNTO : RP01-P-2015-010926
En el día de hoy, cinco (05) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:00 P.M, se constituyó en la Sala No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Jueza Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. EVA ACUÑA CASTILLO y del Alguacil JESÚS SOLÓN;, siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Preliminar, en la presente causa Nº RP01-P-2015-010926, seguida al ciudadano YARONI JOSÉ ORTÍZ BERMÚDEZ, venezolano, natural del Cumaná, nacido en fecha 21/11/1987, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.082.378, soltero, de profesión comerciante, hijo de Zaida Ortiz y Rafael Ortiz, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle El Progreso, Casa Nº 102, cerca de la plaza, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-280.32.21, la cual se le iniciara por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WILLCARY (datos en reserva); y USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes, se deja constancia que compareció el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. AULIO DURAN; el defensor Público Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO; el imputado YARONI JOSÉ ORTÍZ BERMÚDEZ, previo traslado del IAPES. No compareciendo la victima de autos. Acto seguido se procede a realizar la presente audiencia sin la presencia de las victimas, ello en virtud que los Derechos de las mismas están representados en esta sala por la Representante del Ministerio Público, tal como lo establece la Ley; las partes presentes en sala no presenta objeción a la realización del presente acto sin la presencia de las victimas. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Se le concede la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. AULIO DURAN, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Despacho en fecha 03-12-2015, cursante a los folios 31 al 39, ambos inclusive, de la presente causa; y en este acto acuso al ciudadano imputado YARONI JOSÉ ORTÍZ BERMÚDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WILLCARY (datos en reserva); y USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, la acusación en contra del imputado de autos es en virtud de los hechos acaecidos en fecha 21-10-2015, cuando el funcionario Angelo Herrera, aproximadamente a las 11:00 a.m., se encontraba realizando recorrido preventivo por el centro de la ciudad en una unidad moto perteneciente al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, específicamente por el puente Mariño, cuando logra avistar a un grupo de personas que tenían a un ciudadano tirado en el piso, informando una ciudadana quien informó que había sido objeto de robo por parte de ese ciudadano y que con un arma de fuego la había despojado de su cartera haciéndole entrega de la misma que era de su propiedad, realizándole una revisión corporal al ciudadano amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole encontrar por sus partes íntimas un facsímil de arma de fuego tipo revolver, manifestándole que iba a quedar detenido, informando la ciudadana que el arma que fue encontrada a esa persona fue la misma con que le cometió el robo, por lo que fue trasladada la víctima y el detenido hasta su despacho junto con lo incautado, una cartera de color azul con naranja, fabricada en jeans con material sintético, marca Exótica, un monedero de material sintético de color mostaza marca Urla, contentivo en su interior de facturas de compra, copia de rif personal a nombre de la víctima, copia de recibo de Banco de Venezuela y cien bolívares en efectivo de circulación nacional distribuidos en dos billetes de cincuenta bolívares (seriales M29067190 y U84792421) y un facsímil de arma de fuego tipo revolver, de color plateado, de material de hierro con cacha de material sintético de color marrón con una inscripción de made in Spain. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Igualmente solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados. Por último, solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Solicito copia simple del acta”. Es todo.- Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y manifestó su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Se le concede la palabra a la defensa Pública Abg. DOUGLAS RIVERO, quien expuso: “Esta defensa ratifica escrito de fecha 18-12-2015, en la cual solicita la nulidad absoluta de la presente acusación oponiendo como excepción de las establecidas en el artículo 311 numeral 1, y articulo 28 numeral 4 del COPP, lo que arrojara como consecuencia la libertad de mi defendido. En caso de que este Tribunal no comparta mi petición, solicito desestime la acusación fiscal una vez que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP, y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa de conformi9dad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 de la norma adjetiva penal. En caso de que este tribunal no comparta, esta defensa se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público a los fines de ser debatidas en un juicio oral y público, en atención al principio de la comunidad de la prueba. De igual manera esta defensa solicita, de conformidad con el articulo 250 en relación con el 242 del COPP, revise la medida impuesta y sustituya la misma con una medida cautelar de régimen de presentaciones. Solicito copias simples del acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, como punto previo visto las excepciones alegadas por la defensa donde Primero: denuncia como excepción la acción promovida ilegalmente por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, de conformidad con el literal “i” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación fiscal presentada en contra de su representado, considerando el tipo penal que se le acusa a sus representado, al respecto este tribunal considera que el Fiscal del Ministerio Público, realizo una evaluación de los fundamentos de hecho que dieron motivo en la primera etapa del proceso a ajustar la conducta asumida por el imputado de autos en la calificación jurídica del delito de acusado, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público, así como los alegatos del Defensor Público, por encontrarse la acusación sustentada en fundamentos serios que se derivan de los hechos de fecha 21-10-2015; así mismo evidencia este Tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, los cuales se desprenden la acusación fiscal cursante a los folios 36 al 41 de las actuaciones que rielan en el presente asunto. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado YARONI JOSÉ ORTÍZ BERMÚDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WILLCARY (datos en reserva); y USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en actas, la cual presume un estudio previo por parte de la jueza de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra la Propiedad. Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud que no sea admitida la acusación, planteada por la defensa pública, ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del Imputado YARONI JOSÉ ORTÍZ BERMÚDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WILLCARY (datos en reserva); y USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos en fecha 21-10-2015, cuando el funcionario Angelo Herrera, aproximadamente a las 11:00 a.m., se encontraba realizando recorrido preventivo por el centro de la ciudad en una unidad moto perteneciente al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, específicamente por el puente Mariño, cuando logra avistar a un grupo de personas que tenían a un ciudadano tirado en el piso, informando una ciudadana quien informó que había sido objeto de robo por parte de ese ciudadano y que con un arma de fuego la había despojado de su cartera haciéndole entrega de la misma que era de su propiedad, realizándole una revisión corporal al ciudadano amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole encontrar por sus partes íntimas un facsímil de arma de fuego tipo revolver, manifestándole que iba a quedar detenido, informando la ciudadana que el arma que fue encontrada a esa persona fue la misma con que le cometió el robo, por lo que fue trasladada la víctima y el detenido hasta su despacho junto con lo incautado, una cartera de color azul con naranja, fabricada en jeans con material sintético, marca Exótica, un monedero de material sintético de color mostaza marca Urla, contentivo en su interior de facturas de compra, copia de rif personal a nombre de la víctima, copia de recibo de Banco de Venezuela y cien bolívares en efectivo de circulación nacional distribuidos en dos billetes de cincuenta bolívares (seriales M29067190 y U84792421) y un facsímil de arma de fuego tipo revolver, de color plateado, de material de hierro con cacha de material sintético de color marrón con una inscripción de made in Spain. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, los tipos legales en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 21-10-2015, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por el defensor público, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 36 al 37 ambas inclusivas del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del Principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el mismo, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra al Defensor Abg. DOUGLAS RIVERO, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado YARONI JOSÉ ORTÍZ BERMÚDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WILLCARY (datos en reserva); y USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pasa realizar el calculo de la pena a imponer, ahora bien el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. contempla una pena de diez(10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo aplicable el limite inferior, conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal; quedando una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y por el delito de USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este tiene una pena comprendida entre DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS siendo aplicable el limite inferior, conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal es decir DOS (02) AÑOS, visto el concurso ideal e delito se aplica el articulo 87 del Codigo Penal el cual establece que debe aplicarse la mita de esta pena ala pena mayor es decir a los SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, se le suma UN (01) AÑO dando un total SIETE AÑOS Y OCHO MESES visto lo alegado por la defensa en cuanto a las atenuantes, de confomidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, se rebaja los ocho meses, quedando una pena definitiva a imponer de SIETE (07) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de Ley. Y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA al ciudadano hoy penado YARONI JOSÉ ORTÍZ BERMÚDEZ, venezolano, natural del Cumaná, nacido en fecha 21/11/1987, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.082.378, soltero, de profesión comerciante, hijo de Zaida Ortiz y Rafael Ortiz, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle El Progreso, Casa Nº 102, cerca de la plaza, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-280.32.21, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WILLCARY (datos en reserva); y USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. Se mantiene la privación de libertad del ciudadano YARONI JOSÉ ORTÍZ BERMÚDEZ. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Así se decide. Quedan emplazados los presentes con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se leyó y conformes firman, siendo las 2:25 de la tarde.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. AULIO DURAN
EL DEFENSOR PÚBLICO CUARTO,

ABG. DOUGLAS RIVERO

EL IMPUTADO
YARONI JOSÉ ORTÍZ BERMÚDEZ
ALGUACIL
JESÚS COLÓN


SECRETARIA DE SALA

ABG. EVA ACUÑA CASTILLO