REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010373
ASUNTO : RP01-P-2015-010373
En el día de hoy, cinco (05) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 A.M, se constituyó en la Sala No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Jueza Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. EVA ACUÑA CASTILLO y del Alguacil CESAR OCANTO, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguida en contra de los ciudadanos ROBINSON DANIEL FIGUEROA, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-25.269.804, de 21 años de edad , de estado civil soltero, nacido en Cariaco, Estado Sucre en fecha 15/07/97, hijo de la ciudadana Adelaida Figueroa, profesión u oficio Ayudante de Mecánica, domiciliado en Pantoño, sector el Guamache, Tercera Calle, Segunda casa, al frente del taller de mecánica del señor José Ángel Vásquez, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre. Telf.: 0426.280.23.52 y DANNY ALFREDO ORONO LAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-24.536.956, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacido en Cariaco, Estado Sucre en fecha 11/09/1992, hijo de la ciudadana Greymi Orono Larez , profesión u oficio Obrero, domiciliado en Pantoño sector el roble “ INVASION”, a cuatro calle de la sub-delegación del CICPC de Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el numeral 3 del articulo 84 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana SUSANA YULITZA LOPEZ (occisa). A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, en colaboración de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; el Defensor Público Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE, en sustitución de la Defensora Pública Tercera, los imputados: DANNY ALFREDO ORONO LAREZ y ROBINSON DANIEL FIGUEROA, previa traslado del IAPES. No compareciendo la victima de autos. Ahora bien, visto que no compareció la víctima de autos, pese a los llamados efectuados por este Tribunal y visto que el Fiscal Primero del Ministerio Público y el Defensor Público Tercera manifiestan al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia en los términos expuestos, y solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy ya, es por ello que este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento del imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente los ciudadanos ROBINSON DANIEL FIGUEROA y DANNY ALFREDO ORONO LAREZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el numeral 3 del articulo 84 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana SUSANA YULITZA LOPEZ (occisa), por los hechos ocurridos en fecha 13-10-2015 a las 11:00 de la noche, cuando el ciudadano: ISMAEL JESUS CAMPOS, en compañía de la ciudadana SUSANA LÓPEZ, se encontraban en su casa, ubicada en el sector los Robles, parroquia Cariaco, Municipio Ribero del estado sucre y escucharon ruidos provenientes de la casa del vecino, en virtud de ello, decidieron salir a ver lo que ocurría, y en el trayecto se escuchó un disparo observando el ciudadano Ismael caer al suelo a la ciudadana Susana López, al mismo tiempo que observa tres ciudadanos, uno de ellos portando arma de fuego tipo escopeta, que salen corriendo vía a la estación de gas, en ese momento el ciudadano Ismael comienza a pedir auxilio y simultáneamente a ello, pasó una comisión de la policía del estado a quien le dio parte de lo ocurrido. Los funcionarios le solicitaron que los acompañara y pidieron apoyo de la Guardia y de la Policía Municipal procediendo éstos a irse detrás de los sujetos, y cuando se encontraban cerca de la estación de gas, avistaron a los tres sujetos, uno de ellos con la escopeta en la mano, les dieron la voz de alto y se entregaron, siendo identificados por la victima indirecta respecto de los cuales, manifestó conocerlos de vista dos de ellos apodados los rufinitos y otro el colorado, quedando detenidos y colocados a la orden de la superioridad. Así como todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos ROBINSON DANIEL FIGUEROA y DANNY ALFREDO ORONO LAREZ; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo”. Seguidamente el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismo que acogen al precepto constitucional. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: “Esta defensa se opone a la acusación fiscal por estimar que la misma no reúne los extremos de ley exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime la misma y se decrete el sobreseimiento. Asimismo. Ratifico el escrito de promoción de pruebas ofrecido por este defensa privada. Ahora bien es el caso de que el tribunal no comparte lo manifestado por esta defensa de acuerdo al principio de comunidad de la pruebas esta defensa hace suyas los medios de pruebas ofrecidos en la acusación fiscal en el caso de un eventual juicio oral y publico las cuales servirán para demostrar la inocencia de mi representada. Solicito copia del acta; es todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: ““Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ROBINSON DANIEL FIGUEROA y DANNY ALFREDO ORONO LAREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el numeral 3 del articulo 84 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana SUSANA YULITZA LOPEZ (occisa); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-10-2015 a las 11:00 de la noche, cuando el ciudadano: ISMAEL JESUS CAMPOS, en compañía de la ciudadana SUSANA LÓPEZ, se encontraban en su casa, ubicada en el sector los Robles, parroquia Cariaco, Municipio Ribero del estado sucre y escucharon ruidos provenientes de la casa del vecino, en virtud de ello, decidieron salir a ver lo que ocurría, y en el trayecto se escuchó un disparo observando el ciudadano Ismael caer al suelo a la ciudadana Susana López, al mismo tiempo que observa tres ciudadanos, uno de ellos portando arma de fuego tipo escopeta, que salen corriendo vía a la estación de gas, en ese momento el ciudadano Ismael comienza a pedir auxilio y simultáneamente a ello, pasó una comisión de la policía del estado a quien le dio parte de lo ocurrido. Los funcionarios le solicitaron que los acompañara y pidieron apoyo de la Guardia y de la Policía Municipal procediendo éstos a irse detrás de los sujetos, y cuando se encontraban cerca de la estación de gas, avistaron a los tres sujetos, uno de ellos con la escopeta en la mano, les dieron la voz de alto y se entregaron, siendo identificados por la victima indirecta respecto de los cuales, manifestó conocerlos de vista dos de ellos apodados los rufinitos y otro el colorado, quedando detenidos y colocados a la orden de la superioridad; la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 74 y sus respectivos vueltos al 76 de la pieza Uno de presente asunto, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa Pública en su escrito de fecha 22-12-2015, las mismas se admiten totalmente, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 90 al 92 y su de la pieza Uno de presente asunto, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. No se admite las pruebas documentales ofrecidas por la defensa, por no ser las establecidas en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal,. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos libres de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida en contra de los hoy acusados ROBINSON DANIEL FIGUEROA, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-25.269.804, de 21 años de edad , de estado civil soltero, nacido en Cariaco, Estado Sucre en fecha 15/07/97, hijo de la ciudadana Adelaida Figueroa, profesión u oficio Ayudante de Mecánica, domiciliado en Pantoño, sector el Guamache, Tercera Calle, Segunda casa, al frente del taller de mecánica del señor José Ángel Vásquez, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre. Telf.: 0426.280.23.52 y DANNY ALFREDO ORONO LAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-24.536.956, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacido en Cariaco, Estado Sucre en fecha 11/09/1992, hijo de la ciudadana Greymi Orono Larez , profesión u oficio Obrero, domiciliado en Pantoño sector el roble “ INVASION”, a cuatro calle de la sub-delegación del CICPC de Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el numeral 3 del articulo 84 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana SUSANA YULITZA LOPEZ (occisa). Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman siendo las 10:40 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. EDGARDO GONZALEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO,
ABG. ALEJANDRO SUCRE
LOS IMPUTADOS
ROBINSON DANIEL FIGUEROA
DANNY ALFREDO ORONO LAREZ
ALGUACIL,
CESAR OCANTO
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. EVA ACUÑA CASTILLO
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