REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010075
ASUNTO : RP01-P-2015-010075
En el día de hoy, cinco (05) de enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:30 A.M., se constituye en la Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, presidido por la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. EVA ACUÑA CASTILLO y del Alguacil de Sala PEDRO FIGUEROA, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº RP01-P-2015-0010075, en causa seguida en contra de al ciudadano CRUZ MANUEL RONDON ORTIZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 12-10-1981, soltero, bombero, residenciado en la urbanización la llanada, sector 01, avenida 03, Casa N° 26 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 14.660.256; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, con Competencia en Corrupción Abg. ADRIANA TORRES; el Defensor Privado, Abg. JESUS AMARO; el imputado de autos previo traslado de la Comandancia de Bombero del Estado Sucre; y el Comandante de los Bomberos ciudadano RAMON BAUTISTA VILLALBA CORDOVA, en representación de la victima de autos. Este Tribunal acuerda celebrar el presente acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. ADRIANA TORRES, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 19-11-2015, cursante a los folios 401 al 421 de las presentes actuaciones, en contra del imputado CRUZ MANUEL RONDON ORTIZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 12-10-1981, soltero, bombero, residenciado en la urbanización la llanada, sector 01, avenida 03, Casa N° 26 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 14.660.256, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expongo las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, y hago el ofrecimiento de las pruebas, y expongo que los hechos ocurrieron en fecha por los hechos ocurridos en fecha 05-10-2015, cuando el Comandante de los Bomberos compareció por ante el CICPC sub delegación cumana, con el fin de formular denuncia relacionada con la sustracción de partes mecánicas y herramientas que se encontraban en el taller de la Sub Estación de los Bomberos, ubicado en la Avenida Rotaria de esta ciudad, conformadas por dos (2) caja de velocidad par vehículos, valoradas cada una en 600.000,00 Bs; dos radiadores para vehículos valorados cada uno en ciento veinte mil bolívares (120.000 Bs); cinco arranques para vehículos valorados cada uno en en setenta mil bolívares (70.000 Bs); dos alternadores para vehículos valorados cada uno en en setenta mil bolívares (70.000 Bs); un puente para sujetar la caja de vehiculo valorado en veinte mil bolívares (20.000 Bs); un neumático valorado en tres mil bolívares (3.000 Bs); tres distribuidores para vehiculo valorados cada uno en quince mil bolívares (15.000 Bs); dos baterías de 800 amperios valorada cada una en mil bolívares (1.000 Bs); señaló el denunciante que el hecho ocurrió durante los días sábado 03 y domingo 04 de octubre de 2015, puesto que el día sábado 03 de octubre en horas de la mañana pudo observar que dichos objetos se encontraban en esa área. Ante la denuncia del Comandante de los Bomberos, en esa misma fecha 05-10-2015, siendo aproximadamente las 5:00pm, se constituyo una comisión de CICPC, integrada por los funcionarios inspectores JOSE DELGADO Y ALEXANDER ABOUHALA, detectives ISAAC ORTEGA, DIEGO VELASQUEZ Y MARIA ARAYA, a los fines de practicar una inspección técnica en las instalaciones de la sub estación de Bomberos Nº1 denominada CARIBE 2, lugar donde presuntamente ocurrieron los hecho denunciados. Una vez estando en el señalado lugar, específicamente en el área del taller, los funcionarios del CICPC pudieron observar que dicha área esta comprendida por un área abierta donde se encuentran apartados los vehículos de la institución, tanto los que se encuentran operativos como los que se encuentran en reparación, verificando que a una de las unidades de ambulancia que se encontraba en reparación marca CHEVROLET, modelo C-350, clase CAMION, tipo CHASIS, color BLANCO, placas A79AK0K le habían sustraído la turbina de la caja de velocidad, asimismo dicha área cuenta con un deposito que se encuentra protegido por un sistema de seguridad a base de candados, lugar de donde sustraídos la mayoría de los objetos señalados por el denunciante, sin embargo, y a pesar de contar con el mencionado sistema de seguridad, no se observo signos de violencia, es decir candados rotos, puertas forzadas, aberturas de huecos en paredes, etc. Otro elemento que llamo poderosamente la atención de los funcionarios, fue que en la unidad ambulancia Nº 028, marca CHEVROLET, modelo C-350, clase CAMION, tipo CHASIS, color BLANCO, placas A14A08A, en la parte interior de la cabina presentaba manchas de grasa, lo que hizo presumir que fue el vehiculo utilizado para transportar las partes mecánicas que fueron sustraídas. Estos aspectos fueron tomados en cuenta para presumir que los funcionarios que prestaron guardia durante los días sábado 03 y domingo 04 de octubre de 2015, tenían algún grado de participación en los hechos denunciados o por lo menos brindaron la colaboración necesaria para que el mismo se concretara. En razón a ello, en fecha 07-10-2015, fueron presentados ante el tribunal segundo de control, los ciudadanos: AQUILES GABRIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, RICHERD ANTONIO CEDEÑO RAMOS, ALEXANDER JOSE SALAZAR UGAS, CARLOS JOSE RINCONES VELASQUEZ, RONALD FREDDY RODRIGUEZ RIVAS, DIOBER RAMON CHIRINOS MUÑOZ, JECKSON ANDERSON ANTON YEGUEZ, JOSE ANTONIO BOADA, CRUZ MANUEL RONDÓN ORTIZ, LUIS NARCISO GUATACHE ANTON, LUIS BELTRAN ORTIZ COVA, RONALD RAFAEL CHIRINOS RODRIGUEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ BASTARDO, plenamente identificados, en virtud de la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, iniciando a su vez la etapa preparatoria en el referido proceso penal, verificándose en el decurso de la investigación lo siguiente: como punto previo, es necesario dejar establecido como se conforma la formación de los funcionarios que van a cumplir las guardias correspondientes en las sub estaciones de los bomberos de cumana, y muy específicamente la sub estación Nº 1 denominada caribe 2, ubicada en la avenida rotaria de esta ciudad, la cual se encuentra distribuida en la siguiente forma: 1.- OFICIAL DE GUARDIA (tiene rango de sub teniente y cumple funciones de jefe de la sub estación) 2.- OFICIAL AYUDANTE DE GUARDIA (tiene rango de sargento y cumple funciones como auxiliar oficial de guardia). 3.- CENTRALISTA (es el encargado de la central de comunicaciones, recibe y transmite las novedades del día a sus mandos superiores y compañeros de guardia así como asentarlas en el libro de novedades) 4.- PARAMEDICO (Es el funcionario encargado de las atenciones medicas primarias así como la manipulación de los equipos médicos que contienen las ambulancias) 6.- CONDUCTOR (es el funcionario que cumple funciones de chofer de las ambulancias y demás vehículos de la institución)…”. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano imputado, encuadran en los tipos penales de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la Medida Privación impuesta a al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. En lo que respecta a los delitos de Peculado de uso previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra La Corrupción y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; solicito el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a la representación de la victima del derecho de palabra, quien expuso: “En razón a lo planteado, realmente no tengo argumento si es o no porque no me consta, habían muchos funcionarios ahí, y el es CICPC el encargado de la investigación. Conozco a cruz desde hace tiempo y nunca lo había visto sustrayendo algún objeto. Solo cumplí con el instituto de denunciar el hecho. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, conforme al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando:” Primeramente, gracias a Dios por permitirnos estar en sala, de verdad que muchas de la veces que voy hablar con el comandante a veces no uso las palabras adecuadas, pero espero que me disculpen el nerviosismo, primera vez que estoy en una situación así. Quiero aclarar ante dios y todos los presentes que me siento en este momento categóricamente convencido de mi inocencia, me declaro inocente de todas la acusaciones. Segundo, son muchas las veces en que quedamos solo en la estación cubriendo algún tipo de vehiculo y el licito cambiarnos de unidad para cubrir algún servicio debido al déficit del personal, y mas aun convencido de mi inocencia, porque para ese momento y esas horas me encontraba bajo supervisión de uno de los jefes en compañía de bellos, haciendo un trabajo para la universidad, del cual también fui sacado de la universidad sin ningún tipo de explicación teniendo en cuenta que en marzo era mi graduación, pido doctora que se haga justicia, porque el culpable continua afuera, era mi segundo día de guardia y por no tener acceso a una computadora propia con mi hijo hospitalizado decidir montar guarda para cubrir mis clases, sin embargo noto con bastante preocupación que yo este detenido aquí desde octubre hasta la fecha por es acusación que se hace. Me declaro inocente y pido que se haga justicia. Es todo.” Es todo”. Se le concedió la palabra al Defensor Privado, ABG. JESÚS AMARO quien expone: “Esta defensa una vez revisado el acto conclusivo se opone a la admisión de al misma por cuanto a criterio de esta defensa el escrito acusatorio no reúne los requisitos exigidos en el texto legal para su admisión específicamente en el numeral 2 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, como las excepciones alegadas en el escrito de excepción establecido en el articulo 28 numeral 4 literal i, e del COPP, asumimos las nulidades y en consecuencia de las mismas el sobreseimiento de la causa. Ahora bien en caso de que el Tribunal no comparta el criterio de esta defensa y admita la acusación. Hago mía las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para un eventual juicio oral y solicito se imponga a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso una vez el tribunal se haya pronunciado; y que sean admitidas las pruebas promovidas por esta defensa en el curso legal, las cuales cursan en los folio 39 al 42 de la tercera pieza. Es todo.” Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: Este tribunal una vez escuchada a las partes en la presente audiencia preliminar así como haber revisado el escrito de excepción presentado por parte de la defensa y el escrito acusatorio, tiene que realizar el examen y revisión de la misma, correspondiendo precisar inicialmente el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha sido reiterativa en varias decisiones y ha señalado: "En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (resaltado propio de este tribunal). Visto las Excepciones alegadas por la defensa donde denuncia como excepción la acción promovida ilegalmente por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, de conformidad con el literal “i” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación fiscal presentada en contra de su representado, considerando que el Fiscal del Ministerio Público, no realizo una evaluación de los fundamentos de hecho que dieron motivo en la primera etapa del proceso a ajustar la conducta asumida por el imputado con los que fuere dada a los hechos en la etapa de investigación, así mismo alega la acción promovidas ilegalmente como el atribuirle hechos que no fueron imputados en la audiencia de presentación. Por otra parte la defensa en su escrito de descargo señalo que igualmente los hechos narrados por el Fiscal como los medios de pruebas que la sustenta no se puede ajustar a ningún tipo contemplado en la ley en comento, realizando una serie de interpretación, por lo que esta juzgadora habiendo leído y analizadas el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito de acusación, de manera que debe recalcar este tribunal que el proceso penal seguido al imputado de autos, se encuentra en fase intermedia, fase en la que, a decir de Binder se “cumple esta función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación. El imputado y su defensor podrán objetar la acusación porque carece de suficiente fundamento y se pretende someter a juicio a una persona sin contar con los elementos necesarios para poder probar esa acusación. También pueden objetar que el hecho descrito en la acusación no constituye delito o que comporta un delito distinto del considerado en el requerimiento”, (Binder, Alberto: “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993. p. 236). Así las cosas es presito señalar que el mencionado control, de la acusación fiscal comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo...".(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.). De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena! para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal, ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria. Por otra parte, considera este tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora como fundamento de su acusación no son, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos no guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y no constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto la misma no debe ser admitida. En razón que de los hechos acusados en primer lugar no establece las circunstancia de tiempo ya que no se precisa cuando exactamente se produjo el hecho, solo señala dos días en los cuales presuntamente pudieron haber ocurrido, entre ellos los días 03 y 04 de octubre del año 2015 y asombrosamente para este tribunal en la acusación fiscal señala hechos que pudieron ocurrir el día 02 -10-2015, al señalar como presunto autor al imputado de autos con respecto a la desaparición de los repuestos y herramientas que se encontraban en el container debidamente cerrado con candados, cuyas llaves solo la posee los ciudadanos Wlainer Valdivieso y el Mecánico Hidelbrando Guardia, observándose que en la acusación fiscal mediante las declaraciones de sus medios de prueba, así como de la experticia realizada al container, se dejo sentado que tales candados no fueron violentado, es decir no hubo signo de violencia, tal como lo manifestara en su escrito acusatorio el Ministerio Publico, por lo que se evidencia que no existe una certeza real, que día sucedieron los hechos y en consecuencia, sin establecer certeramente cuando sucedió, así mismo no establece las circunstancia de modo, es decir, como se produjo los hechos solo existe en la acusación fiscal supuestos que realizados por el Ministerio Publico para acreditar los mismos, solo existe un presunto lugar que seria la Comandancia de los bomberos; y que el imputado de autos se encontraba de guardia y este a criterio del Ministerio Publico no dejo sentado la irregularidad del presunto vehiculo que se aparcara presuntamente en dicho centro, se pregunta esta juzgadora si el imputado de auto tiene el cargo de PARAMEDICO como lo señalara el Ministerio Publico en su acusación, tenia este la obligación de vigilante y el que tenia esta función que paso. Realizado tales señalamiento esta juzgadora deja sentado, que en esta etapa del proceso, si bien el juzgador no llega a convicciones de certeza, debe establecer probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador no existe elementos indicadores que señalan que el imputado ejecuto tales actos, tal y como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son insuficientes para presumir que el imputado es el responsable en el ilícito penal. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas no tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas no guardan relación con los tales hechos. Elementos estos insuficientes para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertenencia. En relación a las pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Publico, las cuales aparecen descritas en el CAPITULO V cursante a los folios 414 al 420, donde el Ministerio Publico trascribió parte de los declaraciones realizadas por cada uno de los medios de prueba, observa quien aquí decide, del escritos probatorio, ninguna hace señalamiento expreso, de que forma, tiempo , modo y lugar el imputado de auto es autor o participe del hecho ilícito acusado, mas aun cuando en el escrito acusatorio en el capitulo de los hechos objeto de la presente acusación fiscal no puede señalar efectivamente cual fue el día que ocurrió los hechos, solo hace una hipótesis ,haciendo suposiciones de los hechos y de hecho en la acusación fiscal el Ministerio Publico aplica la palabra pudieron, afianzando el criterio de este tribunal en cuanto la acusación fiscal no tiene fundamentos serios para acreditar las circunstancias de hecho modo de los mismos. Ahora bien la Defensa Privada solicita en esta acto, solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 28 ordinal 4to literal i del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le decrete la libertad plena a su defendido.., y previo análisis de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, se hace necesario analizar lo siguiente: La profesora Magaly Vásquez González, al tratar el punto referido a la Determinación del Objeto del Juicio, ha sostenido que el objeto del juicio es:
”...Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen del material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es "probable" la participación del imputado en el hecho que se le atribuye.” Esta juzgadora una vez analizado los argumentos esgrimidos por la defensa privada, estima que le asiste la razón, por cuanto la interpretación realizada, es la acertada de acuerdo a la intención expresada por el legislador en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el examen de la petición fiscal de elevar a juicio a un imputado, el Código Orgánico Procesal Penal prevé un filtro sobre la acusación, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial, conforme lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que en razón a ello el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente examina la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa, indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que la hace inadmisible, por aquello que, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente. Así, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 09/04/2008, Nº 558, dispuso:
“… Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra…” (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control …Por consiguiente observa este Tribunal Segundo de Control hacer mención a Articulo 303 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o la Jueza de Control, al termino de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y publico”, De acuerdo a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos: ‘…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado’. En el caso bajo examen, después convocada la audiencia preliminar y escuchadas las partes en sala, en cumplimiento a las formalidades de ley, y de la revisión exhaustiva de la acusación presentada por el Ministerio Publico, considera que la misma no cumple los requisitos establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 2, y 3 la misma carece elementos para ser incorporados a la investigación, observándose que no existe una alta probabilidad de condena para el ciudadano CRUZ MANUEL RONDON ORTIZ, por su presunta participación el delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, y siendo un deber de quien decide analizar en la audiencia preliminar, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa de juicio oral y publico, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a los señalado en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que supone que la parte acusadora debe destruir presunción de inocencia que tiene el imputado, recayendo sobre esta la carga de la prueba para demostrar los elementos constitutivos de la pretensión penal; otorgándole el legislador la obligación al Juez o Jueza de Control hacer respetar las garantías procesales por lo que es oportuno señalar al Dr. Rodrigo Rivera, en su obra Las pruebas en el derecho Venezolano refiere: “La indagación surge como método y la prueba como medio. El derecho ha aplicado el probar en ese mismo sentido, pues tiene que reconstruir los hechos para determinar lo que emana de ellos y convencer al juez de la verdad que de allí brota y que ha sido alegada en el proceso”. Por lo que vista los argumentos antes expuestos este tribunal acuerda el Sobreseimiento del presente asunto penal en razón que A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar el enjuiciamiento del imputado todo de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal,” Así mismo El Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa para el Imputado de autos en lo que respecta a los delitos de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; solicito el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal habiendo analizado los fundamentos tácticos que dieron origen a la presente investigación se evidencia igualmente que no existen los fundamentos serios para atribuirle su participación o autoría en los referidos delitos al imputado de autos por lo que acuerda la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa por los delitos antes señalados.-Así se decide. Por las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: No se Admite LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Quinta del Ministerio Publico, en contra del imputado CRUZ MANUEL RONDON ORTIZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 12-10-1981, soltero, bombero, residenciado en la urbanización la llanada, sector 01, avenida 03, Casa N° 26 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 14.660.256; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La Corrupción, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal . Segundo : Se acuerda el Sobreseimiento de la causa por los delitos de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal,” Tercero : Se acuerda la Libertad del Ciudadano CRUZ MANUEL RONDON ORTIZ. En este acto el Ministerio Publico solicita la palabra y expone : esta representación fiscal se reserva el derecho de realizar la apelación en razón de considerar que se ha dictado el sobreseimiento sobre planteamientos de fondo, por lo que alego el efecto suspensivo, de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito copia simple del acta. Seguidamente se la defensa según el articulo 01 del Código Orgánico Procesal Penal el legislador estableció el principio de legalidad procesal principio que como toda norma plantea acciones necesarias para la acción procesal llamada a transgredir todo el proceso por lo que una lectura adecuada de tal principio supone entender que todo justiciable sometido a proceso cuenta con todas las garantías establecidas en la constitución y las leyes, una de ellas estrechamente vinculadas con el principio de legalidad y el debido proceso tiene que ver con el hecho que en el proceso los intervinientes y las partes solo deben plantear solicitudes que la ley permita y establezca, una revisión excautiva del Código Procesal Penal permite verificar que el llamado efecto suspensivo consecuencia de la impugnación anticipándose a dicho ejercicio esta previsto en el COPP como posibilidad procesal de la llamada audiencia de presentación y de juicio una vez declarada una absolutoria en determinados delitos, pero el legislador patrio faculto a las partes para ejercer el ejercicio del control material y formal art 311 del COPP en concordancia con el articulo 28 ejusdem a sabiendas que ese control material y formal culmina con una absolución anticipada como es el sobreseimiento como establece la norma enunciada en comento , siendo el sobreseimiento comporta el cese de las medidas cautelares de quienes las padezcan para esta FACE intermedia no contempla la posibilidad de la atribución procesal a la que ha hecho uso el Ministerio Publico en esta sala de nodo que si el Ministerio Publico hubiese fundamentado legalmente su solicito hubiere reparado en el hecho procesal que el legislador no contempla la solicitud del efecto suspensivo a la que se ha hecho uso como consecuencia del efecto jurídico derivado de la apelación en esta fase procesal. Con fundamento a todo lo expresado es forzoso concluir para esta representación de la defensa la solicitud planteada por la representación fiscal no esta ajustada a derecho por carecer de fundamento legal, por lo que solicitamos a este tribunal declare la in admisibilidad in limitis litis , o la improcedencia del efecto suspensivo planteado. incluso en los supuesto que el código lo contempla siempre es sostenido que el efecto suspensivo violenta el derecho a la defensa y presunción de inocencia, como un efecto que puede pedirse sin la existencia de auto que la motiva es obvio suponer deja imposibilitado ala defensa de argumentar y contradecir razones que desconoce , por eso siempre hemos dicho que en razones de políticas criminar que contempla nuestros código son violatorio de la libertad mas aun cuando se ejecute un efecto suspensivo de una decisión motivada , la cual es inaceptable en un proceso estructurado alegando el derecho ala defensa, tutela judicial efectiva se declare inadmisible . Visto que se ha alegado el efecto suspensivo por parte del Representante del Ministerio Publico en el cual la defensa se ha opuesto ala misma , este tribunal de acuerdo alo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido el efecto suspensivo, a fin de suspender la ejecución de la decisión y para ello comporta en su parágrafo único las excepciones cuando se trate de libertad de imputados a quienes se le siga causa penal por determinados delitos, en el caso de autos el delito que fuere acusado al imputado, por lo que existiendo un impedimento legal ya que el delito esta contemplada la excepción por tratarse de delitos de corrupción los delitos , por lo que habiendo un impedimento legal este tribunal no puede materializar la libertad siendo el Tribunal de Superior resolver la apelación invocada en sala por el Ministerio Publico quien deberá resolver la apelación bajo efecto suspensivo. Se declara sin lugar lo alegado por la Defensa. Se mantiene la privación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:25 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ADRIANA TORRES
EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
RAMON BAUTISTA VILLALBA CORDOVA
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. JESUS AMARO
EL IMPUTADO,
CRUZ MANUEL RONDON ORTIZ,
EL ALGUACIL,
PEDRO FIGUEROA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. EVA ACUÑA CASTILLO