REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006021
ASUNTO : RP01-P-2014-006021

Celebrado como ha sido en el día cinco (05) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), se constituyó el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Jueza Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. EVA ACUÑA CASTILLO y del Alguacil JESÚS SOLÓN, a fin de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2014-006021, seguida al ciudadano LUÍS RUBÉN SARMIENTO MARCANO, venezolano; de 24 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-20.993.778; hijo de los ciudadanos José Sarmiento y Zenaida Marcano, nacido en Cumaná, en fecha 11/11/1990, de oficio Albañil, soltero, residenciado en la Calle Sarmiento; sector Puerto España, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; teléfono 0293-431-63-66, por la Presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSY. Realizándose todas las formalidades previas al acto se explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 12-12-2014, cursante a los folios del 30 al 34, ambos inclusive de las actuaciones procesales, en contra del ciudadano LUÍS RUBÉN SARMIENTO MARCANO, venezolano; de 24 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-20.993.778; hijo de los ciudadanos José Sarmiento y Zenaida Marcano, nacido en Cumaná, en fecha 11/11/1990, de oficio Albañil, soltero, residenciado en la Calle Sarmiento; sector Puerto España, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; teléfono 0293-431-63-66, por la Presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSY, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que la investigación se inició en fecha 20/11/2014 cuando la ciudadana Rosy Vanessa Velásquez comparece por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y formula denuncia contra el ciudadano LUÍS RUBÉN SARMIENTO MARCANO, quien es su esposo, ya que el mismo en el momento que se encontraba en su vivienda ubicada en el Sector Ali primera, luego de sostener un intercambio de palabras, se abalanzo sobre la misma, halándole por los cabellos, golpeándola en el cuello, la cabeza y brazo derecho, huyendo esta del lugar con su hija de un año de edad, ya que el mencionado ciudadano quería seguir golpeándola, diciéndole que quería matarla al igual que a todo el que se acercara a él, posteriormente se conforma una comisión policial quienes se trasladan al sitio, para practicar una Inspección Técnica del sitio, y una vez culminada la Inspección se trasladan a la dirección del presunto agresor a fin de identificarlo, una vez en la residencia la victima señala a un ciudadano como la persona que la agredió, el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva en contra de la comisión, volteando su mirada hacia los lados y el suelo, por lo que proceden a abordarlo manifestándole que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico que guardara en su vestimenta o adherido a su cuerpo, indicando el mismo no poseer objeto alguno, se le practica revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, en vista de eso amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se le informa que quedara detenido por encontrase incurso en un delito Flagrante, se le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo amparado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a identificarlo plenamente quedando identificado como LUÍS RUBÉN SARMIENTO MARCANO, siendo trasladarlo al sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicitó se mantenga las medidas de Protección y Seguridad decretadas en contra del ciudadano imputado de autos, así mismo copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La victima ROSY, quien manifiesta: “El no se ha metido mas conmigo. Es todo”.-
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado LUÍS RUBÉN SARMIENTO MARCANO, del derecho a ser oído, e impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “Yo no he tenido mas problemas con ella”. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, ABG. SIREM HERNANDEZ, quien expone: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer en contra del ciudadano LUÍS RUBÉN SARMIENTO MARCANO, y escuchados los alegatos de la defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del imputado LUÍS RUBÉN SARMIENTO MARCANO, por la Presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSY, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, la investigación se inició en fecha 20/11/2014 cuando la ciudadana Rosy Vanessa Velásquez comparece por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y formula denuncia contra el ciudadano LUÍS RUBÉN SARMIENTO MARCANO, quien es su esposo, ya que el mismo en el momento que se encontraba en su vivienda ubicada en el Sector Ali primera, luego de sostener un intercambio de palabras, se abalanzo sobre la misma, halándole por los cabellos, golpeándola en el cuello, la cabeza y brazo derecho, huyendo esta del lugar con su hija de un año de edad, ya que el mencionado ciudadano quería seguir golpeándola, diciéndole que quería matarla al igual que a todo el que se acercara a él, posteriormente se conforma una comisión policial quienes se trasladan al sitio, para practicar una Inspección Técnica del sitio, y una vez culminada la Inspección se trasladan a la dirección del presunto agresor a fin de identificarlo, una vez en la residencia la victima señala a un ciudadano como la persona que la agredió, el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva en contra de la comisión, volteando su mirada hacia los lados y el suelo, por lo que proceden a abordarlo manifestándole que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico que guardara en su vestimenta o adherido a su cuerpo, indicando el mismo no poseer objeto alguno, se le practica revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, en vista de eso amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se le informa que quedara detenido por encontrase incurso en un delito Flagrante, se le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo amparado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a identificarlo plenamente quedando identificado como LUÍS RUBÉN SARMIENTO MARCANO, siendo trasladarlo al sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante a los folios 33 al 34, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten la prueba documental promovida para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso y pido disculpas a la señora. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, ABG. SIREM HERNANDEZ, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ROSY, quien manifiesta: “No hago oposición a lo manifestado por el imputado, y doy mi consentimiento para que se le decreta la suspensión” Es todo.- Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano acusado LUÍS RUBÉN SARMIENTO MARCANO, venezolano; de 24 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-20.993.778; hijo de los ciudadanos José Sarmiento y Zenaida Marcano, nacido en Cumaná, en fecha 11/11/1990, de oficio Albañil, soltero, residenciado en la Calle Sarmiento; sector Puerto España, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; teléfono 0293-431-63-66, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSY, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas; 3.- Se el advierte, que de continuar con las agresiones físicas y/o verbales en contra de la victima de autos, se le revocara la suspensión condicional del proceso, y se le aplicara la pena correspondiente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado: LUÍS RUBÉN SARMIENTO MARCANO. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. EVA ACUÑA CASTILLO