REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003012
ASUNTO : RP01-P-2009-003012

Celebrado como ha sido en el día Quince (15) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), se constituyó el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. ABG. AIRELYS OCA y el Alguaciles de HENRRY GONZALEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en la causa Nº RP01-P-2009-003012, seguida en contra del ciudadano JONNY RIVAS PÉREZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.063.185, nacido en fecha 04/07/1971, hijo de los ciudadanos Rosa Pérez y Lucio González, residenciado en: Entrada del Polígono de carro, Frente al Pista de Kartin Casa Nro. 05, La Matica Sector el Peñón de esta ciudad de Cumana Estado Sucre , teléfonos 0426-249-32-56, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación a los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Realizándose todas las formalidades propias al acto y se advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACION FISCAL
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 26/08/2009, el cual cursa a los folios 27 al 29 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano JONNY RIVAS PÉREZ ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación a los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narrando como se suscitaron los hechos en fecha 13/07/2009, siendo horas de la tarde funcionarios adscritos al IAPES, aprehendieron al ciudadano JONNY RIVAS PEREZ, luego que le fura incautada un arma de fuego tipo chopo, con un cartucho calibre 12m percutido, solicitó asimismo se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento de la JONNY RIVAS PÉREZ, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. DOUGLAS RIVERO Y EXPONE: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
EL TRIBUNAL HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra el imputado JONNY RIVAS PÉREZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.063.185, nacido en fecha 04/07/1971, hijo de los ciudadanos Rosa Pérez y Lucio González, residenciado en: Entrada del Polígono de carro, Frente al Pista de Kartin Casa Nro. 05, La Matica Sector el Peñón de esta ciudad de Cumana Estado Sucre , teléfonos 0426-249-32-56, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación a los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 28 al 29 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba que cursan a los folios 28 al 29, estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos” ACEPTO EL HECHO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ME IMPUTA Y SOLICITO QUE ESTE TRIBUNAL DECRETE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE: “En virtud de lo manifestado por mi defendido, quien de manera voluntaria ha aceptado el hecho que el Ministerio Público le imputa, solicito que este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN MANIFESTÓ: “Esta Representación Fiscal no se opone a que este Tribunal decrete la suspensión condicional del proceso y en este acto solicito se le imponga al imputado las condiciones que a bien considere este Juzgado”.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado: JONNY RIVAS PÉREZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.063.185, nacido en fecha 04/07/1971, hijo de los ciudadanos Rosa Pérez y Lucio González, residenciado en: Entrada del Polígono de carro, Frente al Pista de Kartin Casa Nro. 05, La Matica Sector el Peñón de esta ciudad de Cumana Estado Sucre , teléfonos 0426-249-32-56, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación a los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de TRES (03) meses por dos (02) horas semanales, imponiéndole como condiciones las siguientes: PRIMERO: Realizar trabajo Comunitario en las área de jardinería reforestación charla o cualquier otra actividad licita que pudiere necesitar la comunidad. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en hechos similares que motivó la apertura de la presente causa penal. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano: JONNY RIVAS PÉREZ, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Se insta al imputado a los fines de consignar en el lapso de tres meses constancia de cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal. Líbrese oficio dirigido al Consejo Comunal Matica vocero principal Vocero Principal CARMEN PATIÑO, acerca de la medida impuesta al ciudadano: JONNY RIVAS PÉREZ, coordinando dicha actividad por el lapso de tres (03) meses por dos (02) horas semanales y debiendo informar a este Juzgado, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas al referido ciudadano. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. AIRELYS OCA