REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001866
ASUNTO : RP01-P-2016-001866


Celebrado como ha sido en el día de Doce (12) de Febrero de Dos Mil dieciséis (2016), se constituye, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELIS LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario, ABG. EVA ACUÑA y el Alguacil ELFO BASTARDO, en ocasión de la realización de la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión y Imputación, en la causa Nº RP01-P-2016-001866, seguida al ciudadano JESUS ENRIQUE FRONTADO VASQUEZ, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-03-1995, soltero, de oficio pescador, residenciado en el Barrio Ensal, calle 05, casa N° 22, cerca del liceo, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, titular de la cédula N° V- 24.514.428, Cumana Estado Sucre. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, ABG. FRANCISCO JAVIER MUNDARAIN PIETRI, y el Defensor Público Cuarto, ABG. DOUGLAS RIVERO. En este estado, el Tribunal impone al imputado de autos, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que los asista, manifestando no contar con Defensor de Confianza, y designa en este acto a la Defensora Pública Cuarto, ABG. DOUGLAS RIVERO, quien estando presente en Sala, manifiesto su aceptación al cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien ratifico la orden de aprehensión y colocó a la orden de este Juzgado, al ciudadano JESUS ENRIQUE FRONTADO VASQUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 09-08-2015, siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana, el ciudadano ENMANUEL JESUS JIMENEZ CARREÑO (occiso), se encontraba en el Boulevard de la Población de Araya, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, en compañía de varios amigos, compartiendo, luego la ciudadana YORMAIRA, quien es novia del ciudadano ENMANUEL JIMENEZ, lo llama para conversar con el frente al bar restaurant karaoke El Timonel de Fabi, cuando de repente aparece una moto, color roja y se estaciona a cuatro metros de distancia de donde se encontraba el ciudadano ENMANUEL y su novia, siendo conducida el vehículo moto por un sujeto al cual no se le podía ver la cara en virtud de que tenia una gorra que se la tapaba, acompañado del ciudadano JESUS ENRIQUE FRONTADO VASQUEZ, apodado “quillita”, quien venia de parrillero, quien se baja de la moto y le dispara hacia los pies de ENMANUEL JIMENEZ, no logrando herirlo, por lo que este corre hacia los bomberos de la localidad, pero JESUS FRONTADO, continua disparándole, logrando herirlo gravemente, por lo que fue trasladado hacia el hospital de esta ciudad de Cumaná, lugar donde fallece. Esta acción decanta en la muerte trágica de: NMANUEL JESUS JIMENEZ CARREÑO (occiso) por “Heridas por arma de fuego, con perforacion de pulmón derecho y arteria pulmonar derecha” tal y como se evidencia de los certificados de defunción suscrito por la Dr. Ángel Perdomo médico forense. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el hoy imputado, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y las agravantes de los numerales 11 Y 12 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio de ENMANUEL JESÚS JIMENEZ CARREÑO (occiso); y visto que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, así como el artículo 237 eiusdem, solicito en este acto, se decrete en contra del imputado antes nombrado, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se subsana en este acto la calificación jurídica la cual es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y las agravantes de los numerales 11 Y 12 del artículo 77 eiusdem; y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado querer declarar y expuso: yo soy inocente de lo que me esta acusando a mi me dicen quillita por respeto a mi padre, yo no mate a nadie. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor publico ABG. DOUGLAS RIVERO, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en representación del imputado, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico, en consecuencia solicito la libertad sin restricciones, en caso de no compartir mi petición solicito a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de su ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicita por la vindicta publica, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que mi representado ha aportado un domicilio estable en la jurisdicción de este Tribunal, posee una buena conducta predelictual, es por ello ciudadano Juez, que solicito se aparte del criterio Fiscal, para lo cual es necesario recalcar que conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al Juez en funciones de Control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el articulo 264 ejusdem, en consecuencia el imputado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; está obligado el Juez de Control, no solo a presumir la inocencia del imputado, articulo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.Solicito copias simples.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha hechos ocurridos en fecha 09-08-2015, siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana, el ciudadano ENMANUEL JESUS JIMENEZ CARREÑO (occiso), se encontraba en el Boulevard de la Población de Araya, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, en compañía de varios amigos, compartiendo, luego la ciudadana YORMAIRA, quien es novia del ciudadano ENMANUEL JIMENEZ, lo llama para conversar con el frente al bar restaurant karaoke El Timonel de Fabi, cuando de repente aparece una moto, color roja y se estaciona a cuatro metros de distancia de donde se encontraba el ciudadano ENMANUEL y su novia, siendo conducida el vehículo moto por un sujeto al cual no se le podía ver la cara en virtud de que tenia una gorra que se la tapaba, acompañado del ciudadano JESUS ENRIQUE FRONTADO VASQUEZ, apodado “quillita”, quien venia de parrillero, quien se baja de la moto y le dispara hacia los pies de ENMANUEL JIMENEZ, no logrando herirlo, por lo que este corre hacia los bomberos de la localidad, pero JESUS FRONTADO, continua disparándole, logrando herirlo gravemente, por lo que fue trasladado hacia el hospital de esta ciudad de Cumaná, lugar donde fallece. Esta acción decanta en la muerte trágica de: NMANUEL JESUS JIMENEZ CARREÑO (occiso) por “Heridas por arma de fuego, con perforación de pulmón derecho y arteria pulmonar derecha” tal y como se evidencia de los certificados de defunción suscrito por la Dr. Ángel Perdomo médico forense. Considera esta representación del Ministerio Público, por lo que proceden a practicar su detención. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- Trascripción de Novedad, de fecha 09 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe Angel Figueroa, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (Folio 01); 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana. (Folio 02 y vto.); 3.- Inspección Nº HS-350, de fecha 09 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana, en la Morgue del hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá de Cumaná Estado Sucre, donde describen entre otras, las características físicas del cadáver y las heridas que ocasionaron su muerte trágica. (Folio 03 y su vto.); 4.- Montaje Fotográfico, correspondiente al expediente Nº K-15-0391-00371. (Folio 04 al 06); 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 09 de Agosto de 2015, correspondiente a una (01) planilla decadactilar tomada al hoy occiso ENMANUEL JESÚS JIMENEZ CARREÑO. (Folio 07 y vto.). 6.- Acta de Entrevista, de fecha 09 de Agosto de 2015, rendida por el ciudadano EDDIE CARREÑO (demás datos en reserva del Ministerio Público). (Folio 14 y vto.). 7.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 09 de Agosto de 2015 del ciudadano ENMANUEL JESÚS JIMENEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad V-24.513.887, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, (folio 18). 8.- Inspección Nº HS-356, de fecha 10 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, realizada en el Boulevard de la Población de Araya, vía publica, adyacente a la tasca restaurant el Timonel de Fabi, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre del Estado Sucre. (Folio 20 y su vto.). 9.- Montaje Fotografico, correspondiente al expediente Nº K-15-0391-00371. (Folio 21). 10.- Acta De Entrevista, de fecha 11 de Agosto de 2015, rendida por el ciudadano TESTIGO 001 (demás datos en reserva del Ministerio Público). (Folio 23 y vto.). 11.- Acta De Entrevista, de fecha 11 de Agosto de 2015, rendida por el ciudadano SEGEIDYS VASQUEZ (demás datos en reserva del Ministerio Público). (Folio 24 y vto.). 12.- Acta De Entrevista, de fecha 11 de Agosto de 2015, rendida por el ciudadano TESTIGO 002 (demás datos en reserva del Ministerio Público). (Folio 25 y vto.). 13.- Acta De Entrevista, de fecha 11 de Agosto de 2015, rendida por el ciudadano TESTIGO 003 (demás datos en reserva del Ministerio Público). (Folio 26 y vto.). 14.- Protocolo De Autopsia N° A-282-2015, de fecha 09 de Agosto de 2015 suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, al cadáver del ciudadano ENMANUEL JESÚS JIMENEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad V-24.513.88. (folio 27). 15.- Experticia Hematológica N° 9700-263-1421-BIO-394-15, de fecha 17 de Agosto de 2015, realizada por la funcionaria NEILY RENGEL, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, realizada a un (01) segmento de gasa. (folio 29 y vto.). Experticia de Trayectoria Balistica N° 9700-263-1474-198-15, de fecha 06 de Noviembre de 2015, realizada por el funcionario TOMAS BERMUDEZ, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (folio 35). Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y las agravantes de los numerales 11 Y 12 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio de ENMANUEL JESÚS JIMENEZ CARREÑO (occiso); elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy imputado; declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESUS ENRIQUE FRONTADO VASQUEZ, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-03-1995, soltero, de oficio pescador, residenciado en el Barrio Ensal, calle 05, casa N° 22, cerca del liceo, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, titular de la cédula N° V- 24.514.428, Cumana Estado Sucre, titular de la cédula N° V- 24.514.428; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y las agravantes de los numerales 11 Y 12 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio de ENMANUEL JESÚS JIMENEZ CARREÑO (occiso); por encontrarse llenos los tres extremos del artículo 236 y 237 del COPP, Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado, adjunto a boleta de encarcelación, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Despacho. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal; a los fines que lo distribuya a la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual le corresponda conocer. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. EVA ACUÑA