REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012540
ASUNTO : RP01-P-2015-012540

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EDGARDO GONZALEZ en su carácter de Fiscal Tercero auxiliar encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público en donde aparece como imputados: ciudadanos ENIO CARMELO RUIZ DURÁN y PEDRO ALEXÁNDER RAMÍREZ VÁSQUEZ; por los delito precalificado por la Fiscalia como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el primer aparte del artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En 21-12-2015, aproximadamente las 01:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 531 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 53-Sucre de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando pasaron por el Sector El Boulevar Hugo Chávez Frías, específicamente por la Calle La Marina, frente al Establecimiento Comercial denominado TASCA RESTAURAN EL MIRADOR DE FERGÓN, pudieron avistar a un grupo de personas agrediendo físicamente de manera brutal a cuatro (04) jóvenes, por lo que de inmediatamente procedieron a trasladarse hasta el lugar y el grupo de personas que estaban agrediendo a los sujetos les manifestaron que los estaban agrediendo debido a que los mismos habían sacado dos granadas fragmentarias y querían lanzarlas dentro de la Tasca para asesinar a las personas que se encontraban dentro de la misma, procediendo a trasladar a las cuatro sujetos hasta la sede del comando de la Guardia Nacional, el cual se encuentra cerca del lugar con la finalidad de resguardar la integridad física de estos, debido a que estaban muy golpeados y también realizarles la revisión corporal. Durante la revisión se le encontró entre sus partes intimas a uno de los sujetos que vestía un suéter manga larga de color rojo con rayas blanca, un jeans de color beige UNA (01) GRANADA FRGAMENTARIA TIPO PIÑITA, COLOR NEGRO, SERIAL NRO. 6PM175, CLASE CPE, por lo que procedieron a practicar la detención de los cuatro (04) sujetos por estar presuntamente incursos en un delito flagrante tipificado en la Ley para el desarme y Control de Municiones y Código Penal Venezolano.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se han individualizado a los imputados ENIO CARMELO RUIZ DURÁN y PEDRO ALEXÁNDER RAMÍREZ VÁSQUEZ; por el delito precalificado por la Fiscalia como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el primer aparte del artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; pero se observa de las actas de investigaciones realizadas por el Ministerio Publico se constato que los ciudadanos ENIO CARMELO RUIZ DURÁN y PEDRO ALEXÁNDER RAMÍREZ VÁSQUEZ; no participaron en el referido hecho ya que al ciudadano a quien se le encuentra al arma de fuego fue al imputado Jerferson José Ramírez Rauseo, por lo que de las investigaciones el Ministerio Publico logra individualizar a solo uno de los imputados como presunto autor. Por lo que visto estos actos de investigaciones realizado por el Ministerio Publico es por lo que se debe sobreseer la causa visto que el “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LOS IMPUTADO: ENIO CARMELO RUIZ DURÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 24.514.931, de 24 años de edad, nacido en fecha 21-01-1992, de profesión u oficio pescador, hijo de Odalys Ruiz Y desconocido, residenciado en el Sector el Yaque, Casa S/N, Punta de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; y PEDRO ALEXÁNDER RAMÍREZ VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24.130.794, de 22 años de edad, nacido en fecha 27-07-1993, de profesión u oficio pescador, natural Cumaná, hijo de Rucio Vásquez y Alexis Ramírez, residenciado en el Sector El Barrio por el delito precalificado por la Fiscalia como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el primer aparte del artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, a los Imputados y a la Victima conforme a lo establecido en el artículo 159 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON.


LA SECRETARIA DE CONTROL
ABOG. PAOLA ACUÑA