REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012536
ASUNTO : RP01-P-2015-012536

Celebrado como ha sido en el día Doce (12) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, presidido por la Jueza ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. EVA ACUÑA CASTILLO y del Alguacil ELFO BASTARDO, a fin de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2015-012536, seguida al ciudadano PABLO ANTONIO OTAMENDI CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.468.427, de 45 años de edad, natural de Barcelona; nacido en fecha 10/08/1970, soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Pablo Otamendi e Inocencia Cardozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.468427 residenciado Santa Fe calle Los Pinos casa S/N detrás de la escuela Nueva Cordova Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la Presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HISMARY MARGARITA MEJIAS RONDON. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la Fiscal Décima del Ministerio Publico Abg. YAMILET DELGADO, El Defensor Público Segundo ABG. ALEJANDRO SUCRE, el imputado y la victima de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28-01-2016, cursante a los folios del 36 al 40, ambos inclusive de las actuaciones procesales, en contra del ciudadano PABLO ANTONIO OTAMENDI CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.468.427, de 45 años de edad, natural de Barcelona; nacido en fecha 10/08/1970, soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Pablo Otamendi e Inocencia Cardozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.468427 residenciado Santa Fe calle Los Pinos casa S/N detrás de la escuela Nueva Cordova Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la Presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HISMARY MARGARITA MEJIAS RONDON, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que la investigación se inició en fecha 20/12/2015 cuando la ciudadana Ysmary Margarita Mejias Rondon se presenta ante el Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y manifiesta que formula denuncia contra el ciudadano Pablo Antonio Otamendi Cardozo, por cuanto ese día se presento el ciudadano en su casa bastante rascado y se puso primero a discutir con ella diciéndole de todo, ofendiéndola y llamándola maldita como a sus hijos que son tres menores, donde le respondió por lo que le dijo y lo que hizo fue caerla a golpes con sus puños por la espalda y la cara, dejándola con el ojo derecho bastante hinchado y moreteado, donde la saco para la calle por la puerta del patio y se quedo encerrado dentro con los niños que quedaron llorando, donde se quedo pasando los dolores producto de los golpes que le dio, seguidamente le toco la puerta en varias ocasiones para que abriera y la dejara entrar para estar con los niños y no se lo permitió, por lo que tuvo que ir a poner la denuncia por los golpes que recibió, posteriormente funcionarios policial encontrándose cumpliendo labores inherentes al servicio de policía, realizando labores de vigilancia y patrullaje cuando recibieron llamada vía radial por parte del supervisor agregado T.S.U. Jhonny Salazar, indicándoles que se trasladaran hasta las instalaciones de la Policía Raul Leoni, ya que en estas se había presentado una ciudadana, la cual fue victima de agresión física por parte de su concubino, donde una vez escuchado esto se dirigieron al lugar antes señalado, una vez allí, se entrevistaron con la ciudadana y la llevaron al centro de salud de esa localidad debido a las lesiones que presentaba, luego de ser atendida procedieron a trasladarse hasta su residencia, donde una vez allá, al ingresar a la vivienda con la autorización de la ciudadana, pudieron observar a un ciudadano que se encontraba en la parte interna de la misma, quien vestía pantalón gris y camisa azul, el cual fue señalado como presunto autor de los hechos, a quien abordaron no sin antes identificarse como funcionarios policiales del IAPES, indicándoles el motivo de la presencia en el lugar, manifestándole al ciudadano que si ocultaba algo adherido a su cuerpo lo exhibiera, manifestando este no tener nada, los funcionarios por motivo de seguridad le practicaron una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, en vista que el mencionado ciudadano fue señalado por la victima como su agresor, los funcionarios le hicieron del conocimiento de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la carta Magna y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al Comando policial, quedando identificado como PABLO ANTONIO OTAMENDI CARDOZO. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicitó se mantenga las medidas de Protección y Seguridad decretadas en contra del ciudadano imputado de autos, así mismo copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La victima HISMARY MARGARITA MEJIAS RONDON, quien manifiesta: ““Yo quiero que el regrese a la casa, porque estamos en planes de reconcialicion, y el no se ha metido mas conmigo, se esta portando bien.”.-
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado PABLO ANTONIO OTAMENDI CARDOZO, del derecho a ser oído, e impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “Yo no he tenido mas problemas con ella, y quiero volver a la casa”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público, ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien expuso: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer en contra del ciudadano PABLO ANTONIO OTAMENDI CARDOZO, y escuchados los alegatos de la defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del imputado PABLO ANTONIO OTAMENDI CARDOZO, por la Presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HISMARY MARGARITA MEJIAS RONDON, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, la investigación se inició en fecha 20/12/2015 cuando la ciudadana Ysmary Margarita Mejias Rondon se presenta ante el Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y manifiesta que formula denuncia contra el ciudadano Pablo Antonio Otamendi Cardozo, por cuanto ese día se presento el ciudadano en su casa bastante rascado y se puso primero a discutir con ella diciéndole de todo, ofendiéndola y llamándola maldita como a sus hijos que son tres menores, donde le respondió por lo que le dijo y lo que hizo fue caerla a golpes con sus puños por la espalda y la cara, dejándola con el ojo derecho bastante hinchado y moreteado, donde la saco para la calle por la puerta del patio y se quedo encerrado dentro con los niños que quedaron llorando, donde se quedo pasando los dolores producto de los golpes que le dio, seguidamente le toco la puerta en varias ocasiones para que abriera y la dejara entrar para estar con los niños y no se lo permitió, por lo que tuvo que ir a poner la denuncia por los golpes que recibió, posteriormente funcionarios policial encontrándose cumpliendo labores inherentes al servicio de policía, realizando labores de vigilancia y patrullaje cuando recibieron llamada vía radial por parte del supervisor agregado T.S.U. Jhonny Salazar, indicándoles que se trasladaran hasta las instalaciones de la Policía Raul Leoni, ya que en estas se había presentado una ciudadana, la cual fue victima de agresión física por parte de su concubino, donde una vez escuchado esto se dirigieron al lugar antes señalado, una vez allí, se entrevistaron con la ciudadana y la llevaron al centro de salud de esa localidad debido a las lesiones que presentaba, luego de ser atendida procedieron a trasladarse hasta su residencia, donde una vez allá, al ingresar a la vivienda con la autorización de la ciudadana, pudieron observar a un ciudadano que se encontraba en la parte interna de la misma, quien vestía pantalón gris y camisa azul, el cual fue señalado como presunto autor de los hechos, a quien abordaron no sin antes identificarse como funcionarios policiales del IAPES, indicándoles el motivo de la presencia en el lugar, manifestándole al ciudadano que si ocultaba algo adherido a su cuerpo lo exhibiera, manifestando este no tener nada, los funcionarios por motivo de seguridad le practicaron una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, en vista que el mencionado ciudadano fue señalado por la victima como su agresor, los funcionarios le hicieron del conocimiento de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la carta Magna y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al Comando policial, quedando identificado como PABLO ANTONIO OTAMENDI CARDOZO. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante a los folios 38 al 39 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten la prueba documental promovida para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso y pido disculpas a la señora. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima HISMARY MARGARITA MEJIAS RONDON, quien manifiesta: “No hago oposición a lo manifestado por Pablo Antonio, y doy mi consentimiento para que se le decreta la suspensión” Es todo.- Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano hoy acusado PABLO ANTONIO OTAMENDI CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.468.427, de 45 años de edad, natural de Barcelona; nacido en fecha 10/08/1970, soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Pablo Otamendi e Inocencia Cardozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.468427 residenciado Santa Fe calle Los Pinos casa S/N detrás de la escuela Nueva Cordova Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HISMARY MARGARITA MEJIAS RONDON, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas; 3.- Se el advierte, que de continuar con las agresiones físicas y/o verbales en contra de la victima de autos, se le revocara la suspensión condicional del proceso, y se le aplicara la pena correspondiente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado: PABLO ANTONIO OTAMENDI CARDOZO. En cuanto al reingreso de la vivienda en común se acuerda la misma en razón de haber manifestado la victima su deseo de que regrese instando este tribunal al imputado de abstenerse de realizar acto violentos ya que trairia como consecuencia la revocatoria de la medida dictada. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA



LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. EVA ACUÑA CASTILLO