REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001865
ASUNTO : RP01-P-2016-001865
Celebrado como ha sido en el día de hoy, Diez (10) de Febrero de 2016, se constituyó el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA; la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. PAOLA JOSE ACUÑA MUÑOZ y el Alguacil NELXANDER MARQUEZ; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2016-001865, seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO MAGO AVILA, venezolano, soltero, de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 25.281.329, de oficio Obrero, hijo de Arsenio Mago y Francys Ávila, natural de Cumana, nacido en fecha 16/07/1994, residenciado en el caserío La Granja, Segunda Etapa, calle principal, casa Nª 29, Cumanacoa, Estado Sucre; y JOSE GREGORIO GUEVARA GONZALEZ, venezolano, soltero, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 24.658.956, de oficio Emplead PDVAL, hijo de Jacinto Guevara y Estanly Maria González, natural de Cumana, nacido en fecha 05/04/1992 residenciado en el caserío La Granja, Segunda Etapa, Segunda Calle, casa Nª 114, Cumanacoa, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LICETT LOPEZ; y los Defensores Privados ABG. ALBERTO GONZALEZ y ABG. IVAN MAGO; los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES. Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los imputados de sus derechos, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando los ciudadanos contar con defensores de confianza, recayendo conjuntamente en la persona de los abogados ALBERTO GONZALEZ e IVAN MAGO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 44.239 y 42.085, respectivamente, con domicilio procesal en calle petion, centro comercial Santiago Tobía, planta alta local numero 4, de esta ciudad de cumana, Estado Sucre y Avenida Perimetral, edificio Incola Gripe, piso 1, oficina numero 12, cumana, respectivamente, quienes aceptan el cargo recaído en su persona prestando el debido juramente de ley y se imponen de las actuaciones. Se impuso a los imputados del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal, para ser individualizados como imputados, a los ciudadanos JOSE GREGORIO MAGO AVILA y JOSE GREGORIO GUEVARA GONZALEZ; por los hechos ocurridos en fecha 08-02-2016, siendo aproximadamente las 10:50 de la mañana, funcionarios del IAPES, se encontraban en labores inherentes al servicio, cuando fueron comisionados a los fines que se trasladaran al barrio la granja, segunda etapa, calle principal, con el objeto de ubicar y trasladar a los ciudadanos JOSE GREGORIO GUEVAR, ADRIAN JOSE GUEVARA GONZALEZ y JOSE GREGORIO MAGO, por estar incurso en uno de los delitos contra las personas, en perjuicio del ciudadano RONNY JESÚS FIGUEROA, quien fue agredido físicamente en horas de la madrugada del 08-02-2016, por los ciudadanos antes mencionados, quienes les causaron múltiples heridas presuntamente con pico de botellas, en el cuero cabelludo, cuello, cara y miembros superiores, ameritando mas de 100 puntos de suturas; por lo que los funcionarios del IAPES procedieron a trasladarse con al victima hasta el sector donde residen estas personas; luego de varios recorridos pudieron avistar a tres sujetos que se encontraban sentados en una acera, frente a una vivienda, los mismos fueron señalados por la victima de ser las personas involucradas en el hecho, se le dio la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, se le informo del motivo por el cual iban a ser detenidos, fueron identificados como JOSE GREGORIO GUEVARA GONZALEZ, JOSE GREGORIO MAGO, adultos y ADRIAN JOSE GUEVARA GONZALEZ como adolescente. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a imputarle a los ciudadanos, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406, NUMERAL 1, EN RELACION CON EL ARTÍCULO 80 SEGUNDO APARTE, y 83 del Código Penal, en perjuicio de RONNY JESÚS FIGUEROA, y visto que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 eiusdem, solicito en este acto, se decrete en contra de los imputados antes nombrados, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieres voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los imputados de manera separada y libres de coacción, querer declarar, dejándose constancia que se retira de la sala al ciudadano JOSE GREGORIO GUEVARA, manifestando el ciudadano JOSE GREGORIO MAGO, fue una discusión entre dos grupos, la cual se formo una riña colectiva, mi persona nunca en ningún momento tomo o hizo algún contacto físico con la victima. Es Todo. Haciéndose pasar a la sala de audiencias al ciudadano JOSE GREGORIO GUEVARA, quien manifestó: lo que paso fue una riña colectiva entre grupo, estábamos en la avenida de cumanacoa, se presento una riña por causa del hermano del muchacho que salio herido, nosotros no tuvimos contacto físico con el muchacho herido, y estamos aquí lo que no somos y el que inicio la riña no esta, que es un funcionario no se donde, nosotros no tuvimos contacto, el muchacho debería estar confundido, tanta gente que había, botellas, y no esta culpando es a nosotros. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien expone: “esta defensa una vez escuchado los argumento planteados par la vindicta publica, haber leído las actuaciones que acompañan el pedimento Fiscal, con el debido respeto ante todo los que este defensor va a calificar, es que se desestime la precalificación planteada ya que al criterio de esta defensa, no existen fundados elementos de convicción que señalen de manera directa o indirecta a nuestros patrocinados en el tipo penal precalificado, muy en particular el hecho en concreto de que no existe en autos una causa que determine el ánimos decandi de los hoy coimputados ni el motivo concreto que pudiera propiciar la intención d estos para dar como resultado la muerte del sujeto pasivo, ciudadano RONNY FIGUEROA, es mas, de acuerdo a las actas dígase, del acta policial descrita en el folio 05, el acta de denuncia en el folio 07 y el acta de entrevista descrita en el folio 09, se manifiesta que supuestamente los hechos se originan de una supuesta riña en la cual las victima según el ducho de ella misma y el acta de denuncia trato supuestamente de intervenir en una pelea, y a raíz de esa mediación fue que salio lesionado, en base a esta argumentación, como punto previo, considero se estime el cambio de calificación al delito de Lesiones Graves, establecido en el articulo 415 del Código Penal, en base a este razonamiento en vista que estamos en al etapa primigenia, y que aun faltarían diligencias necesarias y útiles para esclarecer la presente causa, escuchado el dicho de nuestros patrocinados invocación el articulo 8 del COPP, invocando el indubio pro reo, establecido en el articulo 24 Constitucional, invocando el estado de libertad en el articulo 44 constitucional, aun a pesar de que es el criterio de este defensor de que no hay suficientes elementos de convicción que determinen la autoría directa de estos ciudadanos, como parte de buena fe y garantizando los derechos de la victima y al igual de los jóvenes coimputados, vistos que los mismo no presentan conducta predelictual, tal como se puede observar de acuerdo al resultado arrojado por el sistema SIIPOl al folio 13, y que estos jóvenes tienen su arraigo en el municipio montes del estado sucre, y que igualmente no existe elementos que determinen opción de obstaculizar el proceso ni de influenciar a la victima para evitar se continué la investigación, es por lo que solicito respetuosamente se estime al posibilidad de aplicar una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de Posible e inmediato cumplimiento proponiendo para ello el de presentaciones periódicas por el tiempo establecido por este Tribunal o cualquier otra que se estima necesario, solicitando a su vez que el ministerio publico determine oportunamente de acuerdo al resultado de examen practicado a la victima observar la evolución de la curación de las lesiones que presenta el ciudadano RONNY FIGUEROA. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente ya que el mismo ocurrió en fecha 08-02-2016, siendo aproximadamente las 10:50 de la mañana, funcionarios del IAPES, se encontraban en labores inherentes al servicio, cuando fueron comisionados a los fines que se trasladaran al barrio la granja, segunda etapa, calle principal, con el objeto de ubicar y trasladar a los ciudadanos JOSE GREGORIO GUEVAR, ADRIAN JOSE GUEVARA GONZALEZ y JOSE GREGORIO MAGO, por estar incurso en uno de los delitos contra las personas, en perjuicio del ciudadano RONNY JESÚS FIGUEROA, quien fue agredido físicamente en horas de la madrugada del 08-02-2016, por los ciudadanos antes mencionados, quienes les causaron múltiples heridas presuntamente con pico de botellas, en el cuero cabelludo, cuello, cara y miembros superiores, ameritando mas de 100 puntos de suturas; por lo que los funcionarios del IAPES procedieron a trasladarse con al victima hasta el sector donde residen estas personas; luego de varios recorridos pudieron avistar a tres sujetos que se encontraban sentados en una acera, frente a una vivienda, los mismos fueron señalados por la victima de ser las personas involucradas en el hecho, se le dio la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, se le informo del motivo por el cual iban a ser detenidos, fueron identificados como JOSE GREGORIO GUEVAR, JOSE GREGORIO MAGO, adultos y ADRIAN JOSE GUEVARA GONZALEZ como adolescente. Asimismo se desprende de las actuaciones los siguientes elementos de convicción: Al folio 03 y su vto. Cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, mediante la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del adolescente de autos; al folio 07 y su vto cursa acta de denuncia puesta por el ciudadano RONNY JESUS FIGUEROA RODRIGUEZ; al folio 09 y su vto. Cursa acta de entrevista del ciudadano JESÚS ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ; Al folio 12 cursa examen medico legal practicado al ciudadano RONNY FIGUEROA de la cual se desprende que tiene un tiempo de curación de quince (15) días y las secuelas sin poderse precisar. Al folio 13, cursa Memorando N° 9700-174-059, emanado del CICPC, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de un delito precalificado como LESIONES GRAVÍSIMA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPCTIVA prevista en el artículo 414 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY JESÚS FIGUEROA. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de los hoy imputados; y en cuento a la precalificación Fiscal esta Juzgadora no la comparte ya que del informe medico forense realizado a la victima se evidencia que las lesiones causadas no comprometieron algún órgano vital o parte del cuerpo que pudiéramos inferir que la intención del imputado de autos era ocasional la muerte, por lo que lo mas ajustado a derecho es realizar una calificación provisional de LESIONES GRAVÍSIMA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 414 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de sus representados, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE GREGORIO MAGO AVILA, y JOSE GREGORIO GUEVARA GONZALEZ, venezolano, soltero, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 24.658.956, de oficio Emplead PDVAL, hijo de Jacinto Guevara y Estanly Maria Gonzalez, natural de Cumana, nacido en fecha 05/04/1992 residenciado en el caserío La Granja, Segunda Etapa, Segunda Calle, casa Nª 114, Cumanacoa, Estado Sucre., por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPCTIVA prevista en el artículo 414 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY JESÚS FIGUEROA; por encontrarse llenos los tres extremos de los artículos 236 y 237 del COPP. Ofíciese al comandante del IAPES a los fines de informarle que los imputados de autos quedaran detenidos a la orden de este tribunal, debiendo ser trasladados hasta la sede del IAPES. Líbrese oficio al Comandante del AIPES remitiéndole anexo boleta de encarcelación, lugar donde quedarán recluidos los imputados de autos, a la orden de este Juzgado. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ
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