REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006146
ASUNTO : RP01-P-2015-006146


Visto el escrito suscrito por el abogado JEAN CARLOS ESTEVEN, en su carácter de abogado de la imputada MARYURYS NAZARETH RENGEL GONZÁLEZ, en el cual expone:

“de conformidad con el articulo 250 del código Orgánico procesal penal , SEA REVISADA LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de mi defendida y sea sustituida por una menos gravosa , establecidas en el articulo 242 del mencionado código, en vista de múltiples diferimientos que se han suscitado en contra de mi representada en el proceso.
Ciudadana Juez es de resaltar que el hecho que no se haya realizado oportunamente la audiencia preliminar en fechas anteriores…no es menos cierto que las causas no son imputables a mi patrocinada……
Por lo antes expuesto es por lo que esta defensa en base a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida privativa de la libertad…….

Finalmente solicito con todo respeto que como es evidente los múltiples diferimiento inste nuevamente al fiscal del ministerio público a consignar las pruebas de vaciado y contenido de los teléfonos celulares de las imputadas que se encuentran plenamente identificado en autos en el cual se comprometió a traer para la audiencia preliminar y hasta la presente fecha no encuentra ninguna actuación por parte de la vindita publica en el expediente……


En su escrito continua alegando la defensa privada entre otras cosas, señala que a su representada se le esta violando su derecho a la presunción de inocencia, como el respecto a la dignidad humana; este tribunal revisada en detenimiento el escrito del defensor, se evidencia que narra las circunstancias de hecho que dieron motivo a la presente investigación penal, en contra de la imputada MARYURYS NAZARETH RENGEL GONZÁLEZ, hechos estos que en esta etapa del proceso no puede pronunciarse esta juzgadora, en razón de haberse presentado acusación fiscal, lo que acarrea una imposibilidad jurídica de realizar un pronunciamiento con respecto a la veracidad o no de los hechos de fondo objetos de la investigación, sin embargo esta juzgadora en razón de acordar o no la medida cautelar sustitutiva de la Libertad, solicitada, es necesario realizar una serie de consideraciones, primeramente la defensa esta alegando que a su representada se le esta violando su derecho a la presunción de inocencia, como el respecto a la dignidad humana, en razón de estar detenida por una investigación que considera la defensa privada injusta; considera este tribunal oportuno, dejar claro que el hecho de decretarse la privación preventiva de la libertad, en la fase de investigación, no se vulnera el derecho de presunción de inocencia, la cual persista hasta tanto exista una sentencia firma, tal señalamiento lo ha establecido la sala Constitucional así como en decisión de la Sala Constitucional Del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 181, con ponencia de La Magistrado carmen Zuleta de Merchan señala:

“ Las excepciones al estado de libertad en el proceso penal nacen de la necesidad del aseguramiento durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión del delito, así como el tenor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal.”


Lo que indica que al decretar el órgano jurisdiccional, una privación preventiva de libertad es con el fin de asegura las resultas del proceso, por lo que no se vulnera los derechos o garantías que tenga en este caso la imputada MARYURYS NAZARETH RENGEL GONZÁLEZ, sin embardo esto no la limita a solicitar la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, mas aun cuando el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.

Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha formulado su defensor. Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.

En tal sentido, considera quien aquí decida que en la presente causa no han variado las circunstancias por las cuales se le acordó la privación preventiva de la libertad. Por lo tanto, existiendo peligro de obstaculización, y de peligro de fuga, y facultada como se encuentra este Tribunal para revisar las Medidas Cautelares, considera quien decide, que no es procedente en derecho la revisión la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Ahora bien en cuanto a la solicitud de diferimiento de instar al fiscal del ministerio público a consignar las pruebas de vaciado y contenido de los teléfonos celulares de las imputadas que se encuentran plenamente identificado en autos en razón que este se comprometió a consignarlo para la audiencia preliminar, este tribunal acuerda la misma .

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná,, Administrando Justicia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Primero: NIEGA LA REVISIÓN LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a la imputada MARYURYS NAZARETH RENGEL GONZÁLEZ, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.761.366, natural de Cumanacoa, nacida en 24/03/1989, soltera, de oficio Docente, hija de Rosiris González y Luis Rengel, residenciada en La Cruz, Vista el Sol II, casa N° 194, una cuadra antes de la escuela Alberto Lobera, teléfono: 0291-3170422; por la presunta comisión de los delitos de INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano EUGENIO R. Segundo: Se acuerda instar al fiscal del Ministerio Público a consignar las pruebas de vaciado y contenido de los teléfonos celulares de las imputadas que se encuentran plenamente identificado en autos en razón que este se comprometió a consignarlo para la audiencia preliminar, este tribunal acuerda la misma.Notifíquese a las partes.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABOG. PALOLA ACUÑA