REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001862
ASUNTO : RP01-P-2016-001862

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ALISON ALEJANDRO GONZÁLEZ MOYA, venezolano, natural de Cumaná - Estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 25.414.561, nacido en fecha 19-08-1992, de profesión u oficio Policial Militar adscrito al Batallón 355 “G/D. Alejandro Petión”, hijos de los ciudadanos Radamed Saud y Blanca Núñez González, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector La Democracia, Casa S/N, cerca de la Voluntad de Dios, Cumaná, Estado Sucre; y Batallón 355 “G/D. Alejandro Petión”, ubicado en Charallave, Estado Miranda; teléfono:0416-900.22.29 y 0412-835.40.04 (Señora Blanca Núñez, madre del imputado), a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARISELA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano ALISON ALEJANDRO GONZÁLEZ MOYA, por los hechos ocurridos en fecha 16-01-2016, en razón de la denuncia formulada por la víctima, aproximadamente a las 08:50 de la noche, ciudadana MARISELA (Demás datos en reserva del Ministerio Público), ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, que se encontraban en el Punto de Atención ubicado en el antiguo Siciliano, en la Avenida Perimetral, que posteriormente formalizó ante la Oficina de Procesamiento Policial del referido Organismo; en la que les manifestó, que iba caminado por la Iglesia Virgen del Valle, acompañada de sus dos nietas, de 7 y 5 años de edad, cuando de repente se le acercó un ciudadano que la tomó por el cabello y le pidió que le entregara el bolso, mientras que le apuntaba con algo en la cabeza, que la ciudadana pesó que era un arma porque le dolía cuando la puyaba, entonces la misma le dijo que le entregaría la plata, pero el ciudadano quería el bolso, cuando el ciudadano trató de quitarle el bolso, se le cayó la cartera que era con lo que la tenía apuntada y cuando la ciudadana se dio cuenta, inició un forcejeo con el mismo para que no le quitara el bolso, luego se metió una señora que empezó a gritar y el sujeto la soltó y salió corriendo. Visto eso, los funcionarios la motaron en la patrulla y salieron en búsqueda del sujeto, al hacer el recorrido por detrás de la Iglesia, lograron avistar a un ciudadano que de inmediato la víctima señaló como el sujeto que trató de despojarla de su bolso, por lo que le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios y procedieron a realizarle revisión corporal en presencia de la víctima, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico; le explicaron que quedaría detenido, imponiéndolo de sus derechos constitucionales y lo trasladaron al Centro de Coordinación Policial. Ciudadana Jueza, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados de autos, encuadran en los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARISELA, por lo que considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en contra del imputado de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente en su oportunidad legal, para continuar con la investigación.” Es todo.-


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ALISON ALEJANDRO GONZÁLEZ MOYA, venezolano, natural de Cumaná - Estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 25.414.561, nacido en fecha 19-08-1992, de profesión u oficio Policial Militar adscrito al Batallón 355 “G/D. Alejandro Petión”, hijos de los ciudadanos Radamed Saud y Blanca Núñez González, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector La Democracia, Casa S/N, cerca de la Voluntad de Dios, Cumaná, Estado Sucre; y Batallón 355 “G/D. Alejandro Petión”, ubicado en Charallave, Estado Miranda, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado DOUGLAS RIVERO FARIAS, quien es Defensor Público Cuarto en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó querer declarar, y expuso: “Yo venía de las Comparsas, cuando venía por la Bomba Venezuela, corrí porque esa zona es peligrosa, entonces la señora venía delante de mi con dos niñas, en eso se paró a la Patrulla de la Municipal, y los funcionarios me golpearon y me quitaron la plata y el teléfono, en eso se montaron en la patrulla y se fueron con la señora y yo seguí caminando para la Virgen del Valle, eso fue como a las 7:10, y como a las 8:25 me fueron a buscar y me agarraron en la Iglesia, venían en un carro civil, supuestamente del esposo de la señora, de allí me trasladaron a la Policía Municipal y venían hablando en el carro con la señora, diciéndole que pusiera la denuncia por intento de robo. Luego en la Policía el funcionario les dijo a los presos que estaban allí que me golpearan porque tenía plata”. Es todo.- Por su parte la Abogada designado DOUGLAS RIVERO FARIAS, argumento: “ Vistas las actuaciones que conforman la presente causa esta Defensa hace oposición a la solicitud Fiscal por cuanto considera que no hay suficientes elementos de convicción para imputarle el delito que precalificó la Fiscalía del Ministerio Público como Robo Genérico en Grado de Tentativa, por cuanto en las actas que comprenden la presente causa no se especifica de manera clara y precisa cual fue la conducta de desplegada por mi representado en los hechos, asimismo en la declaración que hace la victima no esta avalada por testigos presénciales que puedan dar fe de que los hechos sucedieron como lo manifiesta en su declaración por lo que solicito la Libertad Sin Restricciones de mis representados por cuanto considero que no están llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3. En el caso de que el tribunal no comparta el criterio de quien aquí defiende solicito una medida menos gravosa de posible cumplimiento para mi representado por cuanto los mismos no tienen en primer lugar conducta predelictual y no hay peligro de obstaculización de la investigación, es de escasos recursos económicos, están usando el día de hoy la defensa pública y no hay peligro de fuga por lo cual se podría satisfacer la solicitud fiscal ya que estamos en fase de investigación con una medida menos gravosa. Asimismo, visto lo manifestado por mi representado, solicito se remitan copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior, con el objeto que inicie la investigación correspondiente”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ALISON ALEJANDRO GONZÁLEZ MOYA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARISELA (Demás datos en reserva Fiscal); oído lo manifestado por el imputado de autos y los argumentos de la defensa, este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir del día fecha 16-01-2016, en razón de la denuncia formulada por la víctima, aproximadamente a las 08:50 de la noche, ciudadana MARISELA (Demás datos en reserva del Ministerio Público), ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, que se encontraban en el Punto de Atención ubicado en el antiguo Siciliano, en la Avenida Perimetral, que posteriormente formalizó ante la Oficina de Procesamiento Policial del referido Organismo; en la que les manifestó, que iba caminado por la Iglesia Virgen del Valle, acompañada de sus dos nietas, de 7 y 5 años de edad, cuando de repente se le acercó un ciudadano que la tomó por el cabello y le pidió que le entregara el bolso, mientras que le apuntaba con algo en la cabeza, que la ciudadana pesó que era un arma porque le dolía cuando la puyaba, entonces la misma le dijo que le entregaría la plata, pero el ciudadano quería el bolso, cuando el ciudadano trató de quitarle el bolso, se le cayó la cartera que era con lo que la tenía apuntada y cuando la ciudadana se dio cuenta, inició un forcejeo con el mismo para que no le quitara el bolso, luego se metió una señora que empezó a gritar y el sujeto la soltó y salió corriendo. Visto eso, los funcionarios la motaron en la patrulla y salieron en búsqueda del sujeto, al hacer el recorrido por detrás de la Iglesia, lograron avistar a un ciudadano que de inmediato la víctima señaló como el sujeto que trató de despojarla de su bolso, por lo que le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios y procedieron a realizarle revisión corporal en presencia de la víctima, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico; le explicaron que quedaría detenido, imponiéndolo de sus derechos constitucionales y lo trasladaron al Centro de Coordinación Policial; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano ALISON ALEJANDRO GONZÁLEZ MOYA, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Cursa inserto al folio 2, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07-20-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de moto, tiempo, y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos. Al folio 3, cursa inserta ACTA DE DENUNCIA de fecha 07-02-2016, formulada por la ciudadana Marisela (Demás datos en reserva Fiscal), ante la Ofician de Procesamiento Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien narra las circunstancias de moto, tiempo, y lugar de ocurrencias de los hechos del cual resulto ser victima. Al folio 07, cursa MEMORANDO N° 9700-174-050, donde se deja constancia que el imputado de autos no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 eiusdem se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud de la defensa y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud Fiscal de medida de privación de libertad en contra del imputado de autos y decreta Medida Cautelar consistente en la imposición de Fianza, conforme al numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar la solicitud planteada por la Defensa relacionada con la libertad sin restricciones. Y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado ÁLISON ALEJANDRO GONZÁLEZ MOYA, venezolano, natural de Cumaná - Estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 25.414.561, nacido en fecha 19-08-1992, de profesión u oficio Policial Militar adscrito al Batallón 355 “G/D. Alejandro Petión”, hijos de los ciudadanos Radamed Saud y Blanca Núñez González, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector La Democracia, Casa S/N, cerca de la Voluntad de Dios, Cumaná, Estado Sucre; y Batallón 355 “G/D. Alejandro Petión”, ubicado en Charallave, Estado Miranda; teléfono:0416-900.22.29 y 0412-835.40.04 (Señora Blanca Núñez, madre del imputado); en el presente asunto instruido por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARISELA, consistente en: La imposición de Fianza; debiendo el imputado presentar dos (02) personas que fungirán como fiadores, que devenguen cada uno, la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS y que presenten los siguientes requisitos: Carta de Residencia, Constancia de Trabajo o Certificación de Ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado y Carta de buena conducta. Una vez se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, con oficio. Líbrese oficio al Director del IAPES solicitándole se sirva recibir en calidad de depósito al ciudadano imputado hasta tanto se materialice la Medida de Fianza aquí acordada; así como Oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el objeto que se sirva hacer trasladar al imputado de autos, hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde quedará recluido en calidad de depósito a la orden de este Tribunal. Remítanse Copias Certificadas anexas a Oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines que inicie la investigación correspondiente a los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, actuantes en el procedimiento. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. RONALD TORRENS ACOSTA