REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001861
ASUNTO : RP01-P-2016-001861
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado LUÍS BELTRÁN RODRÍGUEZ RODRÌGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.795.011, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-04-1995, soltero, de oficio Obrero de Construcción, hijo de Carmen Rodríguez Vallejo y Jacinto Vallejo, residenciado en Vía Santa Fe Puerto La Cruz, Sector Playa La Madera, Casa S/N, al lado del Mercal, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos GÉNESIS SÁNCHEZ, ADRIANA TRONCOSO y OMARLY TRONCOSO; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano OMARLY TRONCOSO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por al Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los fines de ser individualizado al ciudadano LUÍS BELTRÁN RODRÍGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 08-02-2016, siendo las 3:00 horas de la madrugada aproximadamente, funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores inherentes al servicio de patrullaje, por el perímetro de la ciudad, cuando a la altura de playa madera, fueron interceptados por varias personas, quienes le manifestaron que fueron objetos de un robo por parte de un grupo de personas armados, luego de la información procedieron a trasladarse hasta la referida playa y estando en el lugar pudieron observar a una persona tirada en el suelo, notándose que esta persona estaba bañada de sangre; posteriormente los funcionarios en compañía de dos ciudadanas mas se acercaron a la persona lesionada, el cual tiene por nombre OMARLY TRONCOSO, y la trasladaron hasta un centro asistencial de santa fe donde recibió los primeros auxilios, posteriormente abordaron a estas personas y se trasladaron nuevamente al sitio de los acontecimientos, ya cerca del sitio de los hechos, el ciudadano agraviado visualiza a un ciudadano y lo señala de ser uno de los agresores, luego esta persona al notar la presencia de la comisión se pone nervioso, se le practico una revisión corporal al referido ciudadano, no encontrándosele ninguna evidencia, en vista de lo sucedido se le realizó la detención al referido ciudadano, quien quedo identificado como LUÍS BELTRÁN RODRÍGUEZ. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos GÉNESIS SÁNCHEZ, ADRIANA TRONCOSO y OMARLY TRONCOSO; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano OMARLY TRONCOSO; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano LUÍS BELTRÁN RODRÍGUEZ RODRÌGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.795.011, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-04-1995, soltero, de oficio Obrero de Construcción, hijo de Carmen Rodríguez Vallejo y Jacinto Vallejo, residenciado en Vía Santa Fe Puerto La Cruz, Sector Playa La Madera, Casa S/N, al lado del Mercal, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, quien es Defensor Público Cuarto; quien presente en el acto aceptó el cargo, presto el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración, y expuso: “Yo estaba durmiendo en un cuartito que hice aparte, del lado de la carretera, como a las 2 de la madrugada me levanté porque mi mamá que vive en la parte alta, me estaba llamando pidiéndome auxilio con mis sobrinos y hermanitos también, porque se metieron dos señores dentro de la casa y agarraron los cuchillo y la amenazaban que buscaran sus cosas porque supuestamente los ladrones estaban allí, y no podía subir porque me estaban amenazando con matarme, y ello duraron 15 minutos amenazando que iban a matar a mi mamá y mis hermanos, y yo llamé a los vecinos de la comunidad y se levantaron para ayudarme, se levantó mi tío Luís, la señora Marisol que vive al lado de la casa de mi mamá y la señora Cruz María que vive debajo, y esperé que bajaran y tiré piedras para ver si disparaban o salían, y entonces como no disparaban seguí lanzando piedras y le di a uno de los señores, después llegaron los policías de santa Fe y me detuvieron porque aun tenía dos piedras en las manos tratando de defender a mi mamá; y con los dos señores que estaban dentro de la casa, porque pensaban que era una riña, y allí me dijeron a los señores que mejor me acusaban por el robo, para quitarse de encima las acusaciones de la señora”. Es todo.- Por su parte el defensor designado, DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, argumentó: “Vistas las actuaciones que conforman la presente causa esta Defensa hace oposición a la solicitud Fiscal por cuanto considera que no hay suficientes elementos de convicción para imputarle el delito que precalificó la Fiscalía del Ministerio Público como Robo Agravado y Lesiones, por cuanto en las actas que comprenden la presente causa no se especifica de manera clara y precisa cual fue la conducta desplegada por mi representado en los hechos, asimismo en las declaraciones rendidas por las testigos se puede observar que las mismas son totalmente idénticas, lo cual crea dudas a este defensor sobre si efectivamente los hechos sucedieron de esa manera, llama mucho la atención de que casualmente la persona que no cubría su rostro es la persona que vive aledaño a la casa de playa donde ocurrieron los hechos, aunado a ello, mi representado no se le incauta objeto alguno de interés criminalístico que haga presumir la participación del mismo en el hecho, en lo que respecta a las lesiones sufridas por el ciudadano Omarlys Troncoso, no consta en las actas, actas de entrevistas en la cual exponga como sucedieron los hechos e individualice quien le ocasiona las lesiones, por todo lo antes expuesto, en vista que faltan diligencias por practicar, esta defensa solicita, se aparte del criterio fiscal y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutivas de las contenidas en el artículo 242, en cualquiera de sus numerales. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, resuelve: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LUÍS BELTRÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículos 458 y 416, ambos del Código Penal; escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 08-02-2016, siendo las 3:00 horas de la madrugada aproximadamente, funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores inherentes al servicio de patrullaje, por el perímetro de la ciudad, cuando a la altura de playa madera, fueron interceptados por varias personas, quienes le manifestaron que fueron objetos de un robo por parte de un grupo de personas armados, luego de la información procedieron a trasladarse hasta la referida playa y estando en el lugar pudieron observar a una persona tirada en el suelo, notándose que esta persona estaba bañada de sangre; posteriormente los funcionarios en compañía de dos ciudadanas mas se acercaron a la persona lesionada, el cual tiene por nombre OMARLY TRONCOSO, y la trasladaron hasta un centro asistencial de santa fe donde recibió los primeros auxilios, posteriormente abordaron a estas personas y se trasladaron nuevamente al sitio de los acontecimientos, ya cerca del sitio de los hechos, el ciudadano agraviado visualiza a un ciudadano y lo señala de ser uno de los agresores, luego esta persona al notar la presencia de la comisión se pone nervioso, se le practico una revisión corporal al referido ciudadano, no encontrándosele ninguna evidencia, en vista de lo sucedido se le realizó la detención al referido ciudadano, quien quedo identificado como LUÍS BELTRÁN RODRÍGUEZ; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano LUÍS BELTRÁN RODRÍGUEZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Al folio 2, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 08-02-2016, suscrita por funcionarios del IAPES, donde se deja constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de entrevista de la ciudadana GENESIS YOSELIN SANCHEZ; Al folio 4 y su vto., cursa acta de entrevista de la ciudadana ADRIANA JOSE TRONCOSO; Al folio 5, cursa copia simple de constancia medica, suscrito por la Doctora MARÍA FERNANDEZ, medico cirujano, quien señala que el ciudadano OMARLY TRONCOSO, presenta múltiples traumatismos a nivel facial, se realiza limpieza de área y se suturan respectivas heridas en cuero cabelludo y cara. Al folio 07 cursa copia simple de informe medico practicado al ciudadano Luis Rodríguez, señalando que el referido ciudadano presenta hematomas leves en región pómulo izquierdo y escoriáis en torax; al folio 13 cursa examen medico legal N° 162 practicado al ciudadano LUÍS BELTRÁN RODRÍGUEZ, con el siguiente resultado CONTUSION EQUIMOTICA EN PARPADO INFERIOR IZQUIERDO, CONTUSION ESCORIADA EN REGION LUMBAR IZQUIERDA Y CONTUSION EDEMATOSA EN EXTREMO DERECHO DE LABIO SUPERIOR, con asistencia medica de un día, tiempo de curacion e incapacidad siete días, secuelas no. Al folio 14, cursa Memorandum N° 9700-174-054, del cual se desprende que el imputado de autos, presentan registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que el imputado pueda influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado y presente en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado LUÍS BELTRÁN RODRÍGUEZ RODRÌGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.795.011, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-04-1995, soltero, de oficio Obrero de Construcción, hijo de Carmen Rodríguez Vallejo y Jacinto Vallejo, residenciado en Vía Santa Fe Puerto La Cruz, Sector Playa La Madera, Casa S/N, al lado del Mercal, Cumaná, Estado Sucre; teléfono: 0293-643.93.53 (casa de su suegra); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos GÉNESIS SÁNCHEZ, ADRIANA TRONCOSO y OMARLY TRONCOSO; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano OMARLY TRONCOSO; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia, líbrese Oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, anexando Boleta de Encarcelación a nombre del imputado de autos, haciendo la salvedad que, deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del mismo. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. RONALD TORRENS ACOSTA
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