REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001860
ASUNTO : RP01-P-2016-001860
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado JOEL DEL VALLE COLÓN LEÓN, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.313.411, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-12-1986, soltero, de oficio Docente, hijo de Elena Bautista León y Irmen Rafael Colón, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector Pueblo Nuevo, Casa S/N, cerca del Estadio Jesús Dámaso Colón, Municipio Mejías, Estado Sucre; teléfono: 0416-194.10.39, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUÍS RAMÓN MARTINEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por al Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los fines de ser individualizado al ciudadano JOEL DEL VALLE COLÓN LEÓN, por los hechos ocurridos en fecha 08-02-2016, siendo las 7:00 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron hacia el HUAPA de esta ciudad, a fin reverificar los posibles ingresos de personas lesionadas, que ameriten el inicio de una averiguación penal, una vez en el sitio fueron atendidos por la enfermera ISAMAR IDROGO, quien le manifestó que siendo las 2 horas de la madrugada del día 08-02-2016, ingreso a dicho hospital el ciudadano LUIS RAMON MARTINEZ, quien presentó una herida de arma blanca en la región abdominal, quien se encontraba en el momento en quirófano, toda vez que estaba siendo atendido quirúrgicamente; posteriormente fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como BLADIMIR (demás datos filiatorios en reserva del Ministerio Público), quien manifestó ser amigo del ciudadano lesionado, y les informo que el hecho se suscito en momentos que el lesionado sostenía una discusión con un ciudadano del sector de nombre JOEL COLON, sacando este ultimo un arma blanca Tipo cuchillo, hiriendo al ciudadano LUS RAMON MARTINEZ en la región abdominal y posteriormente el ciudadano JOEL DEL VALLE COLÓN LEÓN fue detenido por una comisión policial de San Antonio del Golfo; razón por la cual los funcionarios del CICPC, se trasladaron junto con este ciudadano hasta la población de San Antonio del Golfo, a fin de pesquisar en torno al hecho, una vez estando en la referida población el ciudadano BLADIMIR (demás datos filiatorios en reserva del Ministerio Público), les señalo el sitio donde ocurrió los hechos, siendo una vía publica, específicamente frente a la licorería LA ESQUINA, procediendo uno de los funcionarios del CICPC a realizar inspección técnica y fijaciones fotográficas no logrando colectar alguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente se trasladaron hasta la policía estadal del Municipio Mejías, a fin de verificar la aprehensión de alguna persona que guardar relación con el hecho que les ocupaba y uno de los funcionarios adscritos a ese órgano policial les manifestó que efectivamente en horas de la madrugada de ese día practicaron la aprehensión del ciudadano JOEL DEL VALLE COLÓN LEÓN, luego de que el mismo utilizando un arma blanca tipo cuchillo, hiriera en la región abdominal a un ciudadano de nombre LUIS RAMÓN MARTINEZ, asimismo se le informo que al ciudadano detenido se le incauto un arma blanca tipo cuchillo, y que le ciudadano detenido, así como las evidencias colectadas serían trasladadas hasta la oficina del CICPC. Posteriormente se trasladaron hasta la oficina del SIIPOL, a fin de verificar en el sistema si los ciudadanos LUIS RAMÓN MARTINEZ y JOEL DEL VALLE COLON LEON, presentaban entradas policiales, pudiéndose conocer que no presentaban registros policiales. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUÍS RAMÓN MARTINEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOEL DEL VALLE COLÓN LEÓN, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.313.411, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-12-1986, soltero, de oficio Docente, hijo de Elena Bautista León y Irmen Rafael Colón, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector Pueblo Nuevo, Casa S/N, cerca del Estadio Jesús Dámaso Colón, Municipio Mejías, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, quien es Defensor Público Cuarto; quien presente en el acto aceptó el cargo, presto el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el defensor designado, DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, argumentó: ““Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en representación del imputado, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico, aunado a ello, observa esta defensa que no corre inserto en el presente asunto, Acta de Entrevista a la víctima Luís Martínez. En el mismo orden de ideas, esta defensa se permite a analizar al tipo penal de Porte Ilícito de arma Blanca, esta defensa solicita que el mismo sea desestimado, toda vez que actualmente no está regulada en la ley tal como lo menciona el representante de la vindicta pública, ya que el artículo 277 del Código Penal, regula el Porte de Arma de Fuego, el cual fue derogado por la entrada en vigencia de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. En lo que respecta al delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, considera esta defensa que no existen elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico. Ahora bien, en caso que este honorable tribunal no comparta mi petición solicito se aparte del criterio fiscal, y decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de su ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicita por la vindicta publica, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que mi representado ha aportado un domicilio estable en la jurisdicción de este Tribunal, posee una buena conducta predelictual, es por ello ciudadano Juez, que solicito se aparte del criterio Fiscal, para lo cual es necesario recalcar que conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al Juez en funciones de Control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el articulo 264 ejusdem, en consecuencia el imputado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; está obligado el Juez de Control, no solo a presumir la inocencia del imputado, articulo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de las presentes actuaciones. De la misma manera, solicito se le practique un Reconocimiento Médico Legal a mi defendido, ya que el mismo presenta lesiones en la cara”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, resuelve: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOEL DEL VALLE COLON LEONIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 08-02-2016, siendo las 7:00 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron hacia el HUAPA de esta ciudad, a fin reverificar los posibles ingresos de personas lesionadas, que ameriten el inicio de una averiguación penal, una vez en el sitio fueron atendidos por la enfermera ISAMAR IDROGO, quien le manifestó que siendo las 2 horas de la madrugada del día 08-02-2016, ingreso a dicho hospital el ciudadano LUIS RAMON MARTINEZ, quien presentó una herida de arma blanca en la región abdominal, quien se encontraba en el momento en quirófano, toda vez que estaba siendo atendido quirúrgicamente; posteriormente fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como BLADIMIR (demás datos filiatorios en reserva del Ministerio Público), quien manifestó ser amigo del ciudadano lesionado, y les informo que el hecho se suscito en momentos que el lesionado sostenía una discusión con un ciudadano del sector de nombre JOEL COLON, sacando este ultimo un arma blanca Tipo cuchillo, hiriendo al ciudadano LUS RAMON MARTINEZ en la región abdominal y posteriormente el ciudadano JOEL DEL VALLE COLÓN LEÓN fue detenido por una comisión policial de San Antonio del Golfo; razón por la cual los funcionarios del CICPC, se trasladaron junto con este ciudadano hasta la población de San Antonio del Golfo, a fin de pesquisar en torno al hecho, una vez estando en la referida población el ciudadano BLADIMIR (demás datos filiatorios en reserva del Ministerio Público), les señalo el sitio donde ocurrió los hechos, siendo una vía publica, específicamente frente a la licorería LA ESQUINA, procediendo uno de los funcionarios del CICPC a realizar inspección técnica y fijaciones fotográficas no logrando colectar alguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente se trasladaron hasta la policía estadal del Municipio Mejias, a fin de verificar la aprehensión de alguna persona que guardar relación con el hecho que les ocupaba y uno de los funcionarios adscritos a ese órgano policial les manifestó que efectivamente en horas de la madrugada de ese día practicaron la aprehensión del ciudadano JOEL DEL VALLE COLÓN LEÓN, luego de que el mismo utilizando un arma blanca tipo cuchillo, hiriera en la región abdominal a un ciudadano de nombre LUIS RAMÓN MARTINEZ, asimismo se le informo que al ciudadano detenido se le incauto un arma blanca tipo cuchillo, y que le ciudadano detenido, así como las evidencias colectadas serían trasladadas hasta la oficina del CICPC. Posteriormente se trasladaron hasta la oficina del SIIPOL, a fin de verificar en el sistema si los ciudadanos LUIS RAMÓN MARTINEZ y JOEL DEL VALLE COLON LEON, presentaban entradas policiales, pudiéndose conocer que no presentaban registros policiales; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JOEL DEL VALLE COLÓN LEÓN, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Al folio 1 y 2, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 08-02-2016, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 3 y su vto., cursa inspección N° 62, practicada en el lugar de los hechos; Al folio 04 y 05, cursa Reseña Fotográfica del sitio del suceso; al folio 7 y su vto., cursa acta de entrevista del ciudadano BLADIMIR, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del conocimiento que tiene de cómo ocurrieron los hechos que presenció; Al folio 8, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC; al folio 10 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, mediante la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrió los hechos y la detención del ciudadano JOEL DEL VALLE COLÓN LEÓN; al folio 11 cursa Constancia Médica de fecha 08-02-2016, práctica al ciudadano imputado de autos; Al folio 16 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautada en el presente procedimiento, donde se deja constancia que se colectó arma blanca, tipo cuchillo de color marrón; al folio 18 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 027, practicada a un arma blanca; Al folio 19, cursa Memorandum N° 9700-174-057 del cual se desprende que el imputado de autos, no presenta registros policiales, ni solicitud alguna; al folio 20 cursa resulta de Examen Médico Legal N° 162 de fecha 08-02-2016, practicado al ciudadano LUIS RAMÓN MARTÍNEZ, con el siguiente resultado LESIONADO SE ENCUENTRA EN LA SALA DE CUIDADO POST- ANESTESICOS DEL HUAPA, EN CONDICIONES CLINICAS ESTABLES, SE EVIDENCIA HERIDA DE 5 CMS ENTRE EL FLANCO Y LA FOSA ILIACA IZQUIERDA SUTURADA. HERIDA DE LAPARATOMIA MEDEIA SUPRA PARA E INFRAUMBILICAL. DONDE LOS HALLAZGOS QUIRURGICOS FUERON SEGÚN HISTORIA CLINICA :2000 CC DE HEMOPEITONEO, LESIN DE RAIZ MESENTERICA A 90 CMS DE ASA FIJA , LESION GRADO IV Y GRADO II DE ASA INTESTINAL DELGADA A 90 Y 120 CNS DE ASA FIJA. DRENAJE RIGIDO CON SALIDA DE SECRECION SEROHEMATICA. SE LE REALIZÓ LIGADURA DE VASO SANGUINEO DE RAIZ MESENTERICA, RESECCION Y ANASTOMOSIS DE LESION GRADO IV Y RAFIA DE LESION GRADO II., con asistencia medica de 10 días, tiempo de curación e incapacidad 40 días, secuelas SIN PODER PRECISAR. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra, así como la desestimación del delito precalificado por la vindicta pública como Porte Ilícito de Arma Blanca, argumentando que no hay ley que la regule, ahora bien, esta Juzgadora, y por cuanto el Código Penal es la ley sustantiva que norma el sistema penal venezolano, y establece el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, es por lo que se acoge al pedimento fiscal y declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa. En cuanto a la solicitud de práctica de Reconocimiento Médico Forense, planteado por la Defensa Pública, este Tribunal acuerda el mismo por no ser contrario a derecho, aunado a que se evidencia que el imputado presenta en Sala, lesiones en el rostro. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado JOEL DEL VALLE COLÓN LEÓN, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.313.411, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-12-1986, soltero, de oficio Docente, hijo de Elena Bautista León y Irmen Rafael Colón, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector Pueblo Nuevo, Casa S/N, cerca del Estadio Jesús Dámaso Colón, Municipio Mejías, Estado Sucre; teléfono: 0416-194.10.39; por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUÍS RAMÓN MARTINEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Se ordena la reclusión del imputado de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia, líbrese Oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, anexando Boleta de Encarcelación a nombre del imputado de autos, haciendo la salvedad que, deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del mismo; debiendo trasladarlo al Servicio de Medicina Forense adscrito al CICPC, subdelegación Cumaná, a los fines que se le practique Reconocimiento Médico Legal, el día miércoles 10 de febrero de 2016, a las 8:30 de la mañana; igualmente, líbrese Oficio dirigido al Jefe del Servicio de Medicina Forense adscrito al CICPC, subdelegación Cumaná, a los fines que se le practique Reconocimiento Médico Legal, el cual será trasladado por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el día miércoles 10 de febrero de 2016, a las 8:30 de la mañana. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. RONALD TORRENS ACOSTA
|