REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Cumaná, 9 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001859
ASUNTO : RP01-P-2016-001859

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTAÑEDA BLONDELL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.873.233, natural de Cumaná - Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-02-1993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Irma Blondell y Ángel José Castañeda, residenciado en la Avenida Cancamure, Sector Sabilar, Calle La Juventud, Casa S/N, cerca de la Bodega “Luís Tomás”, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-451.50.83 y 0424-888.04.36, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMALIA ISABEL PÉREZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTAÑEDA BLONDELL; por los hechos ocurridos en fecha 07-02-2016, aproximadamente a la 01:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada para que se trasladaran al Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho”, al llegar se entrevistaron con dos ciudadanas de nombres Amalia Isabel Pérez y Luisana José Rodríguez Roque, quienes le manifestaron haber sido agredidas por el ciudadano José Castañeda, y que el mismo se encontraba en la Avenida Cancamure, Sector Sabilar, Calle La Juventud, Casa S/N, de esta localidad, posteriormente le dijeron a la ciudadana Luisana Rodríguez, que los acompañara a la dirección antes mencionada, ya el lugar, la ciudadana les señaló a un ciudadano que se encontraba frente a una residencia, como el presunto agresor, en seguida se identificaron como funcionarios y le dieron la voz de alto, acatando el mismo el llamado, le manifestaron que si tenía algo adherido a su cuerpo lo exhibiera, indicando éste no tener nada, sin embargo, practicaron revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, le explicaron sus derechos constitucionales y posteriormente lo trasladaron al Centro de Coordinación Policial. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMALIA ISABEL PÉREZ. Ahora bien, esta representación Fiscal solicita la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la víctima y contra del imputado de autos, de las contenidas en artículo 90 numerales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: Prohibición de Acercamiento a la Víctima, su Residencia, Lugar de Trabajo o Estudio; y Prohibición de Realización de Actos de Intimidación o Acoso a la Víctima por sí mismo o por Intermedio de Terceras Personas. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTAÑEDA BLONDELL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.873.233, natural de Cumaná - Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-02-1993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Irma Blondell y Ángel José Castañeda, residenciado en la Avenida Cancamure, Sector Sabilar, Calle La Juventud, Casa S/N, cerca de la Bodega “Luís Tomás”, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-451.50.83 y 0424-888.04.36, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, quien es Defensor Público Cuarto en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, argumento: “Esta defensa considera que no cursan en actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa, que ameritasen la imposición de medida alguna, por lo que solicita se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal dada la naturaleza de este proceso especial, esta defensa solicita se acuerden solo aquellas Medidas de Protección y seguridad, de posible cumplimiento que no afecten derechos patrimoniales ni parentales de mi representado”. Es Todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD PLANTEADA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Ratificación de las Medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial al presunto agresor ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTAÑEDA BLONDELL, imputándole la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMALIA ISABEL PÉREZ, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha 07-02-2016, aproximadamente a la 01:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada para que se trasladaran al Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho”, al llegar se entrevistaron con dos ciudadanas de nombres Amalia Isabel Pérez y Luisana José Rodríguez Roque, quienes le manifestaron haber sido agredidas por el ciudadano José Castañeda, y que el mismo se encontraba en la Avenida Cancamure, Sector Sabilar, Calle La Juventud, Casa S/N, de esta localidad, posteriormente le dijeron a la ciudadana Luisana Rodríguez, que los acompañara a la dirección antes mencionada, ya el lugar, la ciudadana les señaló a un ciudadano que se encontraba frente a una residencia, como el presunto agresor, en seguida se identificaron como funcionarios y le dieron la voz de alto, acatando el mismo el llamado, le manifestaron que si tenía algo adherido a su cuerpo lo exhibiera, indicando éste no tener nada, sin embargo, practicaron revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, le explicaron sus derechos constitucionales y posteriormente lo trasladaron al Centro de Coordinación Policial; oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su Defensor quien solicito se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa que: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMALIA ISABEL PÉREZ; y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 07-02-2016, tal y como se deja ver en el contenido de Acta de Denuncia y Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 02, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención del imputado de autos; al folio 03, cursa CONSTANCIA MÉDICA de fecha 07-02-2016, de Evaluación practicada a la ciudadana Amalia Pérez; al folio 05, cursa ACTA DE DENUNCIA de fecha 07-02-2016, formulada por la ciudadana Amalia Isabel Pérez, ante el Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos del cual resulto ser víctima; al folio 09, cursa ACTA DE DENUNCIA de fecha 07-02-2016, formulada por la ciudadana Luisana Rodríguez Roque, ante el Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos del cual resulto como víctima, la ciudadana Amalia Pérez; al folio 14, cursa EXAMEN MÉDICO LEGAL de fecha 08-02-2016, sucrito por la Dra. Beanelys Velásquez, practicado a la ciudadana Amalia Isabel Pérez, que arrojó como resultado: Contusión equimótico extensa en región interna de antebrazo, recomendando como tiempo de curación, siete (07) días; al folio 15, cursa Memorando 9700-174-055, de fecha 08-02-2016, suscrito por funcionario Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde dejan constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos. TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMALIA ISABEL PÉREZ, delito éste que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a ocho (08) años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Genero, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es de conformidad con el artículo 94 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RATIFICAR las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide. Declarando en consecuencia. Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia de conformidad con el artículo 94 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RATIFICAR las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano imputado JOSÉ ÁNGEL CASTAÑEDA BLONDELL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.873.233, natural de Cumaná - Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-02-1993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Irma Blondell y Ángel José Castañeda, residenciado en la Avenida Cancamure, Sector Sabilar, Calle La Juventud, Casa S/N, cerca de la Bodega “Luís Tomás”, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-451.50.83 y 0424-888.04.36, ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMALIA, consistentes en: 5: Prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: Prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), anexo a Boleta de Libertad, indicándole que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, anexas a oficio dirigido a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. RONALD TORRENS ACOSTA