REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006790
ASUNTO : RJ01-P-2013-000002

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por las Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano LEONEL MARCANO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, 25 años de edad, cédula de identidad V-20.345.720, residenciado en la urbanización Campeche, sector las Colinas, La invasión, calle principal, casa sin número, vivienda de bloques sin frisar, con rejas de color negro, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EULICER ALEJANDRO JOSE ORTIZ CASTILLO, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZALEZ, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30/04/2013, cursante a los folios 65 al 81, de las presentes actuaciones, con el cual formalmente se acusó al imputado LEONEL MARCANO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, 25 años de edad, cédula de identidad V-20.345.720, residenciado en la urbanización Campeche, sector las Colinas, La invasión, calle principal, casa sin número, vivienda de bloques sin frisar, con rejas de color negro, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EULICER ALEJANDRO JOSE ORTIZ CASTILLO, por los hechos ocurridos en fecha 26 de Agosto del 2012, en horas de la mañana, el ciudadano: EULISER ALEJANDRO JOSE ORTIZ CASTILLO, salio de su residencia en un vehiculo marca Chevrolet, modelo Astra color Gris, Placas RAK-71V, propiedad de su progenitor, con la finalidad de trabajar como taxista, labores que realizaba eventualmente ya que era estudiante de Administración en Instituto (I.U.T.I.R.L.A); posteriormente fue encontrado aproximadamente a las 2:50 horas de la tarde, herido de bala, por funcionarios del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, luego de recibir llamada radiofónica, en la Autopista Antonio José de Sucre, a la altura del Puente El Tacal, de donde fue trasladado al Hospital Antonio Patricio de Alcalá, donde fallece. Se inician las averiguaciones sobre el hecho, recuperándose el vehiculo marca Chevrolet, modelo Astra color Gris, Placas RAK-71V, en el Barrio Colinas de Campeche, las averiguaciones policiales arrojaron, luego de una exhaustiva investigación, que los ciudadanos: Domny José Cardiett Rodríguez, apodado “El Domny, Leonardo José Marcano Ramírez, apodado “El Chino Chepa”, Javier Rafael Guzmán Guzmán, apodado “EL Picachu”; José Ángel Guzmán Guzmán, apodado “El Ñeco”, son los autores materiales de la muerte del ciudadano: EULISER ALEJANDRO JOSE ORTIZ CASTILLO. Del mismo modo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, ratificando así mismo los argumentos con los cuales se detalla de forma particular la utilidad pertinencia y necesidad de cada una de ellas, que en resumen no es otro que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, finalmente solicito el enjuiciamiento del imputado de autos”. Es todo.-


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos el ciudadano LEONEL MARCANO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, 25 años de edad, cédula de identidad V-20.345.720, residenciado en la urbanización Campeche, sector las Colinas, La invasión, calle principal, casa sin número, vivienda de bloques sin frisar, con rejas de color negro, Cumaná, Estado Sucre,; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado ARMANDO ACUÑA.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor abogado ARMANDO ACUÑA al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal y de la revisión que se hiciera de la misma solicita la defensa, la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar por si mismo esos elementos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los requisitos exigidos, en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la representación fiscal no realiza una relación clara de los hechos que le imputa a mi defendido, así mismo no expresa los elementos de convicción que motivan la imputación, a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a juicio oral y público en virtud de la comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal. Así mismo solicito el Cese del Régimen de presentación impuesto a mi defendido, por cuanto el mismo ha dado fiel cumplimiento a las presentaciones impuesta por este Tribunal, por último solicito copia simple del presente acto”. Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 26 de Agosto del 2012; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, los cuales se desprenden la acusación fiscal cursante a los folios 65 al 81 de la Segunda Pieza que rielan en el presente asunto. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado LEONEL MARCANO RAMIREZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EULICER ALEJANDRO JOSE ORTIZ CASTILLO. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en actas, la cual presume un estudio previo por parte del Juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra de las Personas; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud que no sea admitida la acusación, planteada por la defensa, ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del Imputado LEONEL MARCANO RAMIREZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EULICER ALEJANDRO JOSE ORTIZ CASTILLO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos en fecha 26 de Agosto del 2012, en horas de la mañana, el ciudadano: EULISER ALEJANDRO JOSE ORTIZ CASTILLO, salio de su residencia en un vehiculo marca Chevrolet, modelo Astra color Gris, Placas RAK-71V, propiedad de su progenitor, con la finalidad de trabajar como taxista, labores que realizaba eventualmente ya que era estudiante de Administración en Instituto (I.U.T.I.R.L.A); posteriormente fue encontrado aproximadamente a las 2:50 horas de la tarde, herido de bala, por funcionarios del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, luego de recibir llamada radiofónica, en la Autopista Antonio José de Sucre, a la altura del Puente El Tacal, de donde fue trasladado al Hospital Antonio Patricio de Alcalá, donde fallece. Se inician las averiguaciones sobre el hecho, recuperándose el vehiculo marca Chevrolet, modelo Astra color Gris, Placas RAK-71V, en el Barrio Colinas de Campeche, las averiguaciones policiales arrojaron, luego de una exhaustiva investigación, que los ciudadanos: Domny José Cardiett Rodríguez, apodado “El Domny, Leonardo José Marcano Ramírez, apodado “El Chino Chepa”, Javier Rafael Guzmán Guzmán, apodado “EL Picachu”; José Ángel Guzmán Guzmán, apodado “El Ñeco”, son los autores materiales de la muerte del ciudadano: EULISER ALEJANDRO JOSE ORTIZ CASTILLO. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 26 de Agosto del 2012, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 78 al 80 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En cuanto a la solicitud planteada por al Defensa relacionada con el Cese de la Medida de Coerción Personal impuesta a su representado en fecha 12/04/2013, consistente en un régimen de presentación cada ocho (08) días por ante el Unidad de Alguacilazgo, este Tribunal si bien es cierto el delito por el cual el Ministerio Público presento acusación y cuya precalificación es admitida por este Juzgado acarrea una pena a imponer de prisión superior a los ocho (08) años, no es menos cierto que al ciudadano imputado de autos le fue impuesta una medida de Presentación en fecha 12/04/2013, y se evidencia del Sistema informático JURIS2000 que el mismo ha dado cumplimiento a la medida impuesta, es por lo que este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa y modifica el lapso de cumplimiento de la Medida, y en lo sucesivo el ciudadano hoy acusado de autos, se le impone un Régimen de presentación cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por cuanto la misma resulta ser la mas idónea para garantizar las resultas del proceso, sin que con ello pueda entenderse que en esta etapa del proceso se haya destruido el principio de inocencia que les asiste, revisión de medida a la cual el representante del Ministerio Público no hace oposición. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterando el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el imputado LEONEL MARCANO RAMIREZ, manifestó no acogerse al mismo. QUINTO: Se dicta el correspondiente auto de APERTURA A JUICIO de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra del acusado LEONEL MARCANO RAMIREZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EULICER ALEJANDRO JOSE ORTIZ CASTILLO. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el correspondiente auto de APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano LEONEL MARCANO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, 25 años de edad, cédula de identidad V-20.345.720, residenciado en la urbanización Campeche, sector las Colinas, La invasión, calle principal, casa sin número, vivienda de bloques sin frisar, con rejas de color negro, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EULICER ALEJANDRO JOSE ORTIZ CASTILLO. Se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio. Líbrese Boleta de Notificación al representante de la víctima de autos, informándole sobre el contenido de la presente decisión. Librese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo informándole sobre la ampliación del régimen de presentación impuesto. Se instruye al secretario para que en su debida oportunidad legal remita las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que el presente asunto sea distribuido entre los Jueces de la Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA