REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Cumaná, 4 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001651
ASUNTO : RP01-P-2016-001651
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano JORGE JOSE VASQUEZ FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.486.449, de 33 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio Chofer, soltero, nacido en fecha 28/10/1982, hijo de los ciudadanos Paula del Valle Fuentes Pereda y Jorge Vásquez, residenciado en Tacarigua, Península de Araya, Calle Montes, casa s/n, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, teléfono 0424-8149261, a quien le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Preciso Justos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JORGE JOSÉ VÁSQUEZ FUENTES, a los fines de ser individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 02/02/2016, siendo las 14:00 horas de la tarde, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando Golindano, encontrándose de servicio en el Punto de Control del Comando de la Guardia Nacional de Golindano, avistan a un vehículo Camión Carga (Furgón), placa A11AF1M, el cual se trasladaba en sentido Cumaná – Carúpano, indicándosele al conductor que se estacionara del lado derecho de la carretera, para realizar inspección del mismo, preguntándosele al conductor de nombre JORGE JOSÉ VÁSQUEZ FUENTES, que tipo de mercancía transportaba y para donde se dirigía, respondiendo el mismo que su carga eran seis mil kilogramos (6.000 kg) de Atún congelado entero y se dirigía a la ciudad de Carúpano, procedente la misma de la ciudad de Guatire, Estado Miranda, por lo que le exigen que presentara la guía Sunagro para verificar dicha información. Una vez revisada la misma se pudo evidenciar que la mercancía que transportaba tenía como origen la ciudad de Guatire del Estado Mirando, y que la Empresa que despachó dicha mercancía tenía por nombre IMPORTADORA SABANA MAR, RIF J311947230, registro 68184937, y que su destino final era la ciudad de Caracas donde debería descargar cinco mil kilos (5.000 kg) de los que llevaba como carga. De igual manera el ciudadano poseía otra guía Sunagro con los datos del mismo despachador, con el número de registro 68185198 pero con destino Cumaná, y que debería descargar los mil kilogramos (1.000 kg) restantes de los seis mil (6.000) que poseía. Asimismo observan que el ciudadano posee una factura de despacho donde indica que la IMPORTADORA SABANA MAR, le factura los seis mil kilogramos (6.000 kg) de atún congelado a una empresa de nombre Inversiones Nicho Mar, C.A., la cual según la factura queda ubicada en la zona pesquera de Cumaná, galpón N° 03 de Cumaná, estado Sucre, por lo que le preguntan al conductor el motivo de trasladar la mercancía a un lugar que no correspondía, indicando que el señor Luís Serrano, quien es su jefe, le dijo que llevara el atún a la ENLATADORA ALMARCA que quedaba en Carúpano. Por lo que proceden a llamar vía telefónica a la Coordinadora de Sunagro del Estado Sucre, indicando que tal situación no podía ocurrir, y que el ciudadano en cuestión se encontraba realizando desvío de mercancía por lo que proceden a informar a la Fiscal del Ministerio Público. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Preciso Justos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo es por lo que solicita sea decretado en contra del ciudadano imputado presente hoy en sala Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y que los productos decomisados sean colocados a la orden del SUNDDE-SUCRE, y se decrete medida de aseguramiento preventivo del vehículo CAMION de Carga (Furgon), placa A11AF1M, serial de carrocería 8ZCCNJ1L49V402680, y sea colocarlo a la orden de la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada (ONDO), igualmente solicito se remita la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JORGE JOSE VASQUEZ FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.486.449, de 33 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio Chofer, soltero, nacido en fecha 28/10/1982, hijo de los ciudadanos Paula del Valle Fuentes Pereda y Jorge Vásquez, residenciado en Tacarigua, Península de Araya, Calle Montes, casa s/n, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada LUISANI COLON, quien es Defensor Público Segundo en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de declarar, y expuso: “Yo le manejo el carro al Señor Luís Serrano, cargue la mercancía en Guatire, que la entrego la Distribuidora SEVERNO, pero la empresa que vendió a Luís es SABANA MAR, trabajo con Luís tres (03) años, el Pescado me dijeron que la entregara a una enlatadora ubicada en la zona Industrial de Carúpano, galpón 1, 2 y 3 de Carúpano, teléfono 0294-2111713, yo le entrega a la guardia la declaración que hace uno para sacar la guía y la Guía de ISOPESCA”. Es todo.- Por su parte la Abogada designada LUISANI COLON, argumento: “Esta defensa consigna en este acto escrito de fecha 04/02/2016 suscrito por la ciudadana Jenny Posligua, Gerente de Administración y Tesorería de la firma comercial SAMANA MAR, el cual subsana el error involuntario de la documentación de la carga, la cual llevaba el camión placa A11AF1M conducida por el ciudadano Jorge Vásquez, titular de la cedula de identidad nº V-16.486.449 en la cual aclara que el mismo salio de la ciudad con una documentación errada, por un error humano, aclarando que en la documentación se expresa que la carga va dirigida hacia Cumana para la Empresa NICHO MAR C.A cuando realmente va dirigida a la Zona Industrial de Carúpano a la Empresa Alimentos Marino C.A, anexando a su vez factura 9910 expedida por la Importadora SANABA MAR en la cual se observa que va dirigida a la Zona Industrial de Carúpano igualmente se observa guía SUNAGRO expedida por la Importadora SANABA MAR, por la cantidad de seis toneladas despachada Alimentos Marino C.A; ahora bien en relación a la solicitud planteada por la Fiscalia, esta defensa hace oposición a la misma, ya que revisadas las actas procesales se evidencia que no concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 para la imposición de medidas de coerción alguna en contra de mis defendido, por lo que solicito la libertad sin restricciones del mismo; ahora bien, en caso que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, y acoga la solicitud Fiscal, solicito que la medida cautelar que se les imponga a mi representado sea de inmediato y posible cumplimiento por parte del mismo. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que por cuanto en fecha 20-11-2013, se dictó Resolución N° 2013-0025, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se designó a este Tribunal Primero de Control, para conocer y decidir de manera exclusiva, los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE, para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oído lo manifestado por Fiscal del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa Publica; una vez revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Preciso Justos, y que de actas procesales se desprende que en fecha 02/02/2016, siendo las 14:00 horas de la tarde, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando Golindano, encontrándose de servicio en el Punto de Control del Comando de la Guardia Nacional de Golindano, avistan a un vehículo Camión Carga (Furgón), placa A11AF1M, el cual se trasladaba en sentido Cumaná – Carúpano, indicándosele al conductor que se estacionara del lado derecho de la carretera, para realizar inspección del mismo, preguntándosele al conductor de nombre JORGE JOSÉ VÁSQUEZ FUENTES, que tipo de mercancía transportaba y para donde se dirigía, respondiendo el mismo que su carga eran SEIS MIL KILOGRAMOS (6.000 KG) DE ATÚN CONGELADO ENTERO y se dirigía a la ciudad de Carúpano, procedente la misma de la ciudad de Guatire, Estado Miranda, por lo que le exigen que presentara la guía Sunagro para verificar dicha información. Una vez revisada la misma se pudo evidenciar que la mercancía que transportaba tenía como origen la ciudad de Guatire del Estado Mirando, y que la Empresa que despachó dicha mercancía tenía por nombre IMPORTADORA SABANA MAR, RIF J311947230, registro 68184937, y que su destino final era la ciudad de Caracas donde debería descargar cinco mil kilos (5.000 kg) de los que llevaba como carga. De igual manera el ciudadano poseía otra guía Sunagro con los datos del mismo despachador, con el número de registro 68185198 pero con destino Cumaná, y que debería descargar los mil kilogramos (1.000 kg) restantes de los seis mil (6.000) que poseía. Asimismo observan que el ciudadano posee una factura de despacho donde indica que la IMPORTADORA SABANA MAR, le factura los seis mil kilogramos (6.000 kg) de atún congelado a una empresa de nombre Inversiones Nicho Mar, C.A., la cual según la factura queda ubicada en la zona pesquera de Cumaná, galpón N° 03 de Cumaná, estado Sucre, por lo que le preguntan al conductor el motivo de trasladar la mercancía a un lugar que no correspondía, indicando que el señor Luís Serrano, quien es su jefe, le dijo que llevara el atún a la ENLATADORA ALMARCA que quedaba en Carúpano. Por lo que proceden a llamar vía telefónica a la Coordinadora de Sunagro del estado Sucre, indicando que tal situación no podía ocurrir, y que el ciudadano en cuestión se encontraba realizando desvío de mercancía por lo que proceden a informar a la Fiscal del Ministerio Público; Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 02 y su vto cursa Acta Policial de fecha 02/02/2016 suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencias de los hechos y de la aprehensión del ciudadano JORGE JOSÉ VÁSQUEZ FUENTES; al folio 07 cursa Factura n° 9895 de fecha 01/02/2016 emitida por la IMPORTADORA SABANAMRA C.A. J-31194723-0 a INVERSIONES NICHO MAR, C.A donde se evidencia la venta de 5.999,50 Kilogramos de Atún Entero Congelado por un monto de 4.859.595,00; al folio 08 cursa Guía SUNAGRO n° 4106b69 de fecha 01/02/2016 donde se evidencia que la mercancía tenia como origen la ciudad de Guatire del Estado Mirando, y que la Empresa que despachó dicha mercancía tenía por nombre IMPORTADORA SABANA MAR, RIF J311947230, registro 68184937, y que su destino final era la ciudad de Caracas; al folio 09 cursa guía SUNAGRO n° 4106c6e de fecha 01/02/2016 donde se evidencia que la mercancía tenia como origen la ciudad de Guatire del Estado Mirando, y que la Empresa que despachó dicha mercancía tenía por nombre IMPORTADORA SABANA MAR, RIF J311947230, registro 68184937, y que su destino final era la ciudad de Cumana, Estado Sucre; al folio 10 cursa Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde los funcionarios dejan constancia que se colecto un Camión de carga (furgón) color Blanca, placa A11AF1M, serial de carrocería 8ZCCNJ1L49V402680, y 6.000 kilogramos de Atún entero congelado; al folio 11 cursa memorandum n° 9700-174-023 de fecha 04/02/2016 emanado del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que el ciudadano imputado de autos no presenta registro policiales; al folio 12 cursa Experticia de Reconocimiento Legal n° 011 practicado a Seis Mil Kilogramos de Atún entero congelado. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JORGE JOSE VASQUEZ FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.486.449, de 33 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio Chofer, soltero, nacido en fecha 28/10/1982, hijo de los ciudadanos Paula del Valle Fuentes Pereda y Jorge Vásquez, residenciado en Tacarigua, Península de Araya, Calle Montes, casa s/n, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, teléfono 0424-8149261, en el presente asunto apertura por al presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Preciso Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en: Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Estar Atentos a los llamados que realice el Tribunal o la Fiscalia del Ministerio Público en relación a la presente causa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se acuerda colocar a la orden del SUNDEE los productos que fueron incautados, a saber: la cantidad de SEIS MIL KILOGRAMOS (6.000 KG) DE ESPECIE MARINA DE LOS COMUNMENTE DENOMINADO ATÚN CONGELADO ENTERO, en procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Comando de Zona n° 53, Destacamento n° 531 Primera Compañía, Quinto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en consecuencia ofíciese al Coordinador Regional SUNDDE-SUCRE, asimismo se acuerda el aseguramiento preventivo del un (01) vehículo tipo CAMION, de Carga (Furgon), placa A11AF1M, serial de carrocería 8ZCCNJ1L49V402680, y colocarlos a la orden de la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada (ONDO), a quien deberá librarse Oficio informándole al respecto. Agréguese a la presente causa los recaudos consignados en esta sala por la Defensa Pública. Líbrese boletas de libertad adjunto a oficio dirigido a la Comandante del Comando de Zona n° 53, Destacamento n° 531 Primera Compañía, Quinto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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