REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000807
ASUNTO : RP01-P-2016-000807
AUTO QUE DECLARA SUFICIENCIA DE DOCUMENTACION CONSIGNADA
Mediante decisión dictada en la presente causa en fecha 24/01/2016, en el curso de la celebración de la Audiencia Oral de presentación de imputado en la presente causa, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de la Fiscalia, entro este Tribunal a efectuar la evaluación de la solicitud, estimando que, en apreciación de las circunstancias del caso en particular conforme revisión de las actuaciones, este Tribunal consideró que los supuestos que motivaban la solicitud, podían satisfacerse con la imposición de una medida menos gravosa conforme al articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de fianza constituida por dos (02) personas idóneas por cada imputado, residentes en la jurisdicción de este Tribunal, de reconocida buena conducta y que cubra con sus ingresos la suma de CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (40 U.T) para responder con las obligaciones que han de asumir para lo cual han de acreditarlo con la documentación suficiente ante este Tribunal y una vez considerado satisfechas las exigencias, este tribunal hará efectiva la libertad mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.-
Ahora bien, en fecha 28/01/2016, la Abogada SIREM HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar encargada de la defensoria Publica Sexta en Materia Penal Ordinario ha consignado ante este Tribunal una serie de recaudos a los fines de dar cobertura a los requisitos impuestos por este Juzgado para hacer efectiva la medida de coerción antes señalada, declarándolas insuficientes este Tribunal mediante decisión de fecha 01/02/2016; posteriormente en fecha 04/02/2016 es recibido en este Despacho recaudos de parte de la Defensora Pública Penal mediante la cual presenta requisitos faltantes para hacer efectiva la medida de coerción impuesta a sus defendidos-
Este Tribunal para decidir observa:
Cursa a los autos Constancia original, de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la Prefectura del Municipio Cruz Salmeron Acosta y Alcaldía Bolivariana del Municipio Cruz Salmeron Acosta de fecha 26/01/2016, mediante la cual acredita que el ciudadano JOSE ANGEL PEREDA FRONTADO, titular de la cédula de identidad nº 5.706.682, esta residenciados en esa Parroquia y que el mismo ha observado buena conducta, así mismo consigna Constancia de Trabajo emitida por la Empresa nacional Salinera ENASAL. S.A donde hace constar que el mencionado ciudadano se desempeña como OBRERO DE PRODUCCIÓN adscrito a la Gerencia de producción desde el día 14/09/1995 devengando un salario mensual de 14.543,53; así mismo consiga copia simple de la cedula de identidad y del RIF; igualmente cursa en autos Constancia original, de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la Prefectura del Municipio Cruz Salmeron Acosta y Alcaldía Bolivariana del Municipio Cruz Salmeron Acosta de fecha 26/01/2016, mediante la cual acredita que el ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad nº 5.077.575, esta residenciado en esa Parroquia y que el mismo ha observado buena conducta; así mismo consigna Constancia de Trabajo emitida por la directora General de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la banca y Finanzas, donde hace constar que el mencionado ciudadano es personal PENSIONADIO de ese organismo, con una renumeración de 11.956,26; así mismo consiga copia simple de la cedula de identidad y del RIF. Cursa a las actuaciones Constancia original, de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la Prefectura del Municipio Sucre, Estado Sucre de fecha 02/02/2016, mediante la cual acredita que la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ DE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad nº V-5.082.872, esta residenciados en esa Parroquia y que el mismo ha observado buena conducta, igualmente consigna la defensa Constancia de Trabajo emitida por el Director de Personal de la Gobernación del Estado Sucre, donde hace constar que la mencionada ciudadana se desempeño como ASEADORA EN LA DIRECCION DE CULTURA, MUNICIPIO SUCRE desde el 01/12/199 hasta el 16/11/2012 fecha cuando fue jubilada según decreto n° 2292, el monto de la asignación mensual es de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTAS BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 10.650,00), se consiga así mismo copia simple de la cedula de identidad y del RIF; igualmente cursa en autos Constancia original, de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la Prefectura del Municipio Cruz Salmeron Acosta y Alcaldía Bolivariana del Municipio Cruz Salmeron Acosta de fecha 01/02/2016, mediante la cual acredita que la ciudadana DALIA MARGARITA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nº V-11.831.745 esta residenciado en esa Parroquia y que el mismo ha observado buena conducta, así mismo consigna Constancia de Trabajo emitida por la Administradora del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cruz Salmeron Acosta, Araya, Estado Sucre, donde hace constar que la mencionada ciudadana labora en esa institución desde el 15/02/2015 con el cargo de PROMOTORA devengando un sueldo mensual de 9.648,15; así mismo consiga copia simple de la cedula de identidad y del RIF; conforme a lo antes detallado, y en observancia a la exigencia establecida por este Tribunal, considera quien decide que los ciudadanos antes identificados, propuestos por los imputados de autos, a través de su Defensora de confianza Abg. SIREM HERNANDEZ, cumplen formalmente con los requisitos impuestos, de lo cual se deja constancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, estima suficiente la documentación presentada para acreditar como validos fiadores de los ciudadanos imputados JULIO CESAR FIGUERÓA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.204.090, Soltero, de profesión u oficio Pescador, fecha de nacimiento 07/02/1995, natural de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, hijo de los ciudadanos Ana Maria Figueroa y Carlos Hernández, residenciado en Valle Grande, Calle principal, Araya, casa s/n, detrás de la Polar, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, teléfono 0424-8859965 y ROYER ISMAÉL ORTÍZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.130.777, Soltero, de profesión u oficio Pescador, fecha de nacimiento 30/06/1988, natural de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, hijo de los ciudadanos Dalia Margarita Rodríguez y Carlos Enrique Ortiz, residenciado en Valle Grande, Araya, casa nº 24, cerca del Cementerio, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre. Teléfono 0416-3470051; a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º y 4 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YSBELYS JOSEFINA BERMÚDEZ MARÍN, en consecuencia, los acepta como idóneos para constituir la caución personal, por el monto del equivalente a la cantidad de Cuarenta Unidades Tributarias, a favor de los mismos, para lo cual se fija la audiencia de constitución de la misma, para el día viernes 05/02/2016, a las 11:30 de la mañana, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 244 en sus tres numerales y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa, con la obligación de presentar los fiadores ofrecidos, al Ministerio Público y ordénese el traslado de los imputados de autos. Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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