REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000799
ASUNTO : RP01-P-2016-000799
AUTO QUE DECLARA SUFICIENCIA DE DOCUMENTACION CONSIGNADA
Mediante decisión dictada en la presente causa en fecha 24/01/2016, en el curso de la celebración de la Audiencia Oral de presentación de imputado en la presente causa, en ejercicio de la facultad conferida en el Código Orgánico Procesal Penal, entro este Tribunal a efectuar la evaluación de la solicitud fiscal, estimando que, en apreciación de las circunstancias del caso en particular conforme revisión de las actuaciones, este Tribunal consideró que los supuestos que motivaban la solicitud podían satisfacerse con la imposición de una medida menos gravosa a la Privación de Libertad, conforme al articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de fianza constituida por dos (02) personas idóneas por cada imputado, residentes en la jurisdicción de este Tribunal, de reconocida buena conducta y que cubra con sus ingresos la suma del equivalente a la cantidad de Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias cada uno para responder con las obligaciones que han de asumir para lo cual han de acreditarlo con la documentación suficiente ante este Tribunal y una vez considerado satisfechas las exigencias, este Tribunal hará efectiva la libertad mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.-
Ahora bien, en fechas 27, 28 y 29 del presente mes y año, los Defensores de confianza de los ciudadanos imputados, han consignado ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, una serie de recaudos a los fines de dar cobertura a los requisitos impuestos por este Juzgado para hacer efectiva la medida de coerción antes señalada en relación a los ciudadanos ANDERSON MAZO MESA y DULCE CHALU CALDERA, y en lo que respeta al imputado JULIO CESAR RODRIGUEZ, la defensa ha consignado constancia de bajos recursos debidamente avalada por el Consejo Comunal “Dique Viejo2, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, declarándolas insuficientes este Tribunal mediante decisión de fecha 29/01/2016; posteriormente en fechas 01/02/2016 y 04/02/2116 es recibido en este Despacho recaudos de parte de la Defensa Privada de los imputados de autos mediante la cual presenta requisitos faltantes para hacer efectiva la medida de coerción impuesta a sus defendidos-
Este Tribunal para decidir observa:
Cursa a los autos Constancia originales de Residencia, y de Buena Conducta, expedida por representante del Consejo Comunal “San Francisco I”, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre de fecha 25/01/2016, mediante la cual acredita que los ciudadanos ADRIAN ALFONSO MAZO MESA, titular de la cédula de identidad nº V-18.903.950 y LIBARDO ALFONSO MAZO VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.656.286, están residenciadas en esa Parroquia Santa Inés del Estado Sucre y que los mismos han observado buena conducta; así mismo consta dos (02) Certificados de ingresos del ciudadano ADRIAN ALFONSO MAZO MESA, debidamente firmado por el Lic. Carlos Vegas, Contador Publico Colegiado, donde deja constancia que el ciudadano ADRIAN ALFONSO MAZO MESA, en su actividad de Presidente de mazo Pizza C.A, devenga un sueldo mensual de 28.000,00 Bs y del ciudadano LIBARDO ALFONSO MAZO VALENCIA, debidamente firmado por el Lic. Carlos Vegas, Contador Publico Colegiado, donde deja constancia que el ciudadano LIBARDO ALFONSO MAZO VALENCIA, en su actividad de Venta de Repuestos de Electrodomésticos, devenga un sueldo mensual de 27.000,00 Bs, se consiga así mismo copia simple de la cedula de identidad, del RIF y de la declaración de Impuesto sobre la renta, recaudos consignados por el defensor de confianza del imputado ANDERSON MAZO MESA; así mismo consta Constancia originales de Residencia, y de Buena Conducta, expedida por la Prefectura de Altagracia, del Municipio Sucre y Registrador Civil, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, mediante la cual acredita que los ciudadanos ANNJULY BRICET RODRIGUEZ BRUZUAL, titular de la cedula de identidad n° V-22.921.366 y YZABELLI JOSEFINA ALBARRAN CALDERA, titular de la cedula de identidad n° V-18.645.384, están residenciadas en esa Parroquia Altagracia y Santa Inés del Estado Sucre, respectivamente y que los mismos han observado buena conducta; así mismo consta dos (02) Certificados de ingresos de las ciudadanas debidamente firmado por el Lic. Luís A. Vargas, Contador Publico Colegiado, donde deja constancia que la ciudadana YZABELLI JOSEFINA ALBARRAN CALDERA, en su actividad de Comerciante Independiente (Venta de de Ropa para Damas, Caballeros y Niños), devenga un sueldo mensual de 30.000,00 Bs, y la ciudadana ANNJULY BRICET RODRIGUEZ BRUZUAL, en su actividad de Comerciante Independiente (Venta de de Ropa para Damas, Caballeros y Niños), devenga un sueldo mensual de 35.000,00 Bs, se consiga así mismo copia simple de la cedula de identidad, del RIF y de la declaración de Impuesto sobre la renta, recaudos consignados por la defensa de la imputada DULCE CHALU CALDERA, conforme a lo antes detallado, y en observancia a la exigencia establecida por este Tribunal, considera quien decide que los ciudadanos antes identificados, propuestos por los imputados de autos, a través de su Defensores de confianza, cumplen formalmente con los requisitos impuestos, de lo cual se deja constancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, estima suficiente la documentación presentada para acreditar como validos fiadores de los ciudadanos imputados DULCE MARIELBA CHALU CALDERA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.761.309, natural de Cumaná, nacido en 21/05/1989, soltera, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Dulce Caldera y Humberto Chalu, residenciado en Urbanización los Chaimas, Vereda 9, casa nº 06, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0424-8660184 y ANDERSÓN EMILIO MAZO MEZA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.702.386, natural de Cumaná, nacido en 28/04/1994, soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Doralba Elena Meza y Libardo Mazo, residenciado en Calle Comercio, casa nº 11, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8112193 (padre); por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal del en perjuicio de la ciudadana LUYELYS GONZALEZ; en consecuencia, los acepta como idóneos para constituir la caución personal, por el monto del equivalente a la cantidad de Cuarenta Unidades Tributarias, a favor de los mismos, para lo cual se fija la audiencia de constitución de la misma, para el día viernes 05/02/2016, a las 3:20 de la tarde, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 244 en sus tres numerales y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa, con la obligación de presentar los fiadores ofrecidos, al Ministerio Público y ordénese el traslado de los imputados de autos. Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
|