REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012639
ASUNTO : RP01-P-2015-012639


Visto escrito suscrito por el abogado WUILLIANS JOSE LEMUS, en su carácter de Defensor privado del imputado CARLOS STEVE VILLAHERMOSA, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal la práctica de Reconocimiento en Rueda de Individuos en el presente asunto; este Tribunal, a los fines de proveer sobre la solicitud planteada observa:

El Abogado WUILLIANS JOSE LEMUS, en su carácter acreditado en autos, solicita la practica de Reconocimiento en rueda de Individuos, previo cumplimiento de las formalidades legales, requiriendo que este Tribunal sea garante de tal diligencia; ahora bien observa esta juzgadora que el solicitante en su escrito no indica que persona o personas fungirá como testigos reconocedores en el acto, simplemente solicita la fijación de dicho acto; ahora bien, considera quien aquí decide, que si bien el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 216 establece que dicho acto podrá solicitarlo la Defensa, Fiscal o Victima, no es menos cierto que debe indicarse que personas fungirán como reconocedores, observándose del escrito in comento que el solicitante no indica que persona será o serán los que para dicho acto fungirán como testigos reconocedores, por lo que este Tribunal, vista tal circunstancia, declara improcedente la solicitud de Reconocimiento en rueda de Individuos, planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por el abogado WUILLIANS JOSE LEMUS, actuando en el presente asunto como defensor de confianza del ciudadano imputado CARLOS STEVE VILLAHERMOSA, titular de la cédula de identidad nº V-23.924.769, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase los presentes recaudos ala Fiscalia Segunda del Ministerio Público para ser agregados a la causa principal, la cual fue remitida a ese Despacho en fecha 10/02/2016. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio. Así se decide, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DUBRASKA FRANCO