REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010960
ASUNTO : RP01-P-2015-010960
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada DAYANA PATRICIA BRITO SALAYA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Sucre con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en causa iniciada en fecha 26/02/2015, en virtud de Acta de Denuncia, por hecho que se atribuye al ciudadano OSWALDO JOSE ALCALA, tipificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de la ciudadana HARIANNY JOSEFINA MARIN; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado por cuanto la victima no tiene testigos de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 26/02/2015, la ciudadana HARIANNY JOSEFINA MARIN; comparece por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y manifiesta que el día 25/02/2015 aproximadamente a las 03:00 de al tarde, cunado se encontraba en su residencia ubicada en la Población de Santa Maria, el ciudadano OSWALDO JOSE ALCALS le propino un fuerte golpe en la cara, por celos que sintió de su vecino …, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos, es decir, solo consta el acta policial, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 y su vto cursa Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana HARIANNY JOSEFINA MARIN ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos del cual resulto ser victima; a los folios 02, 03 y 04 cursa acta de imposición de las medidas de protección y seguridad impuesta por el órgano aprehensor, al folio 05 cursa constancia medica a nombre la ciudadana victima de autos; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien el Acta de Denuncia describe los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia de los delitos investigados; también es cierto que para estimar que el ciudadano OSWALDO JOSE ALCALA, ha sido autor o participe del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión de la victima, quien según su propia declaración no cuenta con testigos que corroboren su dicho, aunado a que no consta resultas de evaluación medico forense practicado a la victima, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada contra el ciudadano ISWALDO JOSE ALCALA, venezolano, residenciado en Santa Maria de Cariaco, Sector La Fundación, Calle La Pollera, casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono: 0294.555.21.05, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HARIANNY; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DUBRASKA FRANCO
|