REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000720
ASUNTO : RP01-P-2010-000720
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 22/02/2010, en virtud de Acta policial, hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA y ANDRY JOSE SANCHEZ, y tipificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de prisión de 3 a 5 años, cuya acción prescribe por cinco (05) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 Acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia que en fecha 22-02-2010 en el Punto de Control de Cascajal, se encontraba la comisión policial cuando fueron informados por un conductor de un vehiculo en la entrada de la calle con de cascajal, dos sujetos se encontraban robando a un transeúnte, se trasladan al sitio logran avistar a los imputados quienes emprenden huida, y en el trayecto la comisión que lanzan un objeto que cayó sobre el techo de una vivienda, lo cual resultó ser un arma de fuego, tipo revolver, al momento de la detención logran incautarle al imputado José Rodríguez un teléfono celular, a imputado Andry Sánchez no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico..”; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: al folio 2 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de fecha 22/02/2010, donde narra los hechos como sucedieron. Al folios 6 y 7 registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 8 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos. Al folio 12, riela experticia de reconocimiento legal Nº 124 practicada a un teléfono celular. Al folio 13, riela experticia de reconocimiento legal Nº 126 practicada al arma de fuego incautada; y a los folios 21 y 22 Acta de Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 24/02/2010 donde el Tribunal previa solicitud Fiscal decreta Medida Cautelar sustitutiva contra los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA y ANDRY JOSE SANCHEZ; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito sancionado con pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, Cuatro (04) años de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Cinco (05) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta Policial, hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.445.461, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-12-1984, natural de Cumaná, hijo de María del Carmen Figueroa y José Rafael Rodríguez, soltero, de oficio promotor social de la UAC Ayacucho, residenciado en la Urb. Gran Mariscal Edif. 207, piso 1, apto. 3, Cumaná, Estado Sucre, y ANDRY JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.904.357, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-10-1987, hijo de María Coromoto Sánchez y Pedro Emilio Rondón; natural de Cumaná, soltero, de oficio vigilante, residenciado en Brasil, sector 1, calle 3, casa N° 43, Cumaná, Estado Sucre,; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Dada la naturaleza de la presente decisión se decreta el cese de la Medida Cautelar impuesta en fecha 24/02/2010; en consecuencia librese oficio dirigido al Coordinador de al Unidad de Alguacilazgo, informándole sobre el Cese del Régimen de Presentación impuesta. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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