REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005059
ASUNTO : RP01-P-2012-005059
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto que en el presente asunto estaba pautado la audiencia Preliminar en el presente asunto instruido contra el ciudadano CLAUDIO NICOLAS GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NICOLAS RAFAEL GUTIERREZ, y en fecha 18/01/2016 las partes solicitaron se decretara el Sobreseimiento de la Causa, ello en virtud que se evidencia de las actas procesales que en el presente asunto ha operado la extinción de la Acción Penal; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Revisadas las actas procesales observa que en fecha 20/08/2012, se realizo el acto de Audiencia oral donde el Tribunal y previa solicitud Fiscal impuso contra el ciudadano imputado CLAUDIO NICOLAS GUTIERREZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 18/08/2012 siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, cuando se recibe llamada telefónica a la Estación Policial Cruz Salmeron Acosta del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de una persona que no quiso identificarse informando que en el sector La Critica de al Población de Chacopata, Municipio Ribero, Estado Sucre se estaba suscitando una riña colectiva, por lo que de inmediato se conforma comison policial y se trasladan al sitio indicado y logran observar una aglomeración de personas quienes les indicaron con exactitud donde se estaba suscitando la riña, procediendo a dar la voz de alto, acatándola, logrando neutralizarlos hasta la estación policial tornándose nuevamente agresivos y agrediéndose físicamente entre ellos, por lo que proceden a utilizar la fuerza física, logrando neutralizarlos y luego fueron trasladados hasta la estación policial Chacopata, donde fueron identificados como CLAUDIO NICOLAS GUTIERREZ y NICOLAS RAFAEL GUTIERREZ y al efectuarle la revisión corporal, al ciudadano NICOLAS RAFAEL GUTIERREZ observan que tenia varias lesiones en el rostro y la oreja del lado izquierdo de inmediato fue trasladado hasta el centro hospitalario mas cercano donde se le practicaron los primeros auxilios e igualmente fue evaluado por los servicios de medicatura forense a quien le fue diagnosticado tres heridas contuso cortante de 1 cm cada una, ubicadas en tercio medio e inferior de pabellón auricular izquierdo y región preauricular izquierda, todas suturadas, contusión escoriadas en región frontal izquierda, región malar izquierda y región escapular derecha, quien amerito asistencia medica por dos días, curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas ….., en razón de los hechos descritos se le imputo el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, presentando en fecha 27/09/2012 la Fiscalia Séptima del Ministerio Público formal acusación contra el ciudadano CLAUDIO NICOLAS GUTIERREZ; ahora bien, se desprende de los elementos que cursan en las actuaciones, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Acta Policial de fecha 18/08/2012 cursante al folio 02; Resulta de Reconocimiento Medico Legal n° 162 de fecha 19/08/2012 practicado a la victima de autos, con el siguiente resultado: TRES HERIDAS CONTUSO CORTANTE DE 1 CM CADA UNA, UBICADAS EN TERCIO MEDIO E INFERIOR DE PABELLÓN AURICULAR IZQUIERDO Y REGIÓN PREAURICULAR IZQUIERDA, TODAS SUTURADAS, CONTUSIÓN ESCORIADAS EN REGIÓN FRONTAL IZQUIERDA, REGIÓN MALAR IZQUIERDA Y REGIÓN ESCAPULAR DERECHA, QUIEN AMERITO ASISTENCIA MEDICA POR DOS DÍAS, CURACIÓN E INCAPACIDAD POR OCHO DÍAS, SIN SECUELAS, cursante al folio 15; a los folios 20 al 22 resulta de lo debatido en Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 20/08/2012 donde el Tribunal previa solicitud Fiscal impone contra el ciudadano imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, sancionado con pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo la pena media aplicable según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto. Ahora bien, habiéndose determinado la pena aplicable, de acuerdo a lo que dispone el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, la prescripción ordinaria se determina en un (01) año. Por su parte la norma que regula la prescripción extraordinaria expresamente dispone: “… pero, si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”. De tal manera que si la prescripción ordinaria se calculo en un año, para el calculo de la prescripción extraordinaria se debe incrementar la mitad de este tiempo, es decir, seis (06) meses, lo que determina como lapso de tiempo definitivo para calcular la prescripción extraordinaria de este delito en Un (01) año y Seis (06) meses, por lo que habiéndose determinado como fecha de ocurrencia de los hechos el día 18/08/2012, hasta la presente fecha ha transcurrido, lapso de tiempo superior al que se ha establecido para que opere la prescripción extraordinaria. Así las cosas observa este Tribunal que el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción….”. Ahora bien habiéndose concluido que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el exigido por el legislador para que opere la prescripción extraordinaria de la acción penal en el caso del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, sin culpa del imputado, debe en consecuencia decretarse la extinción de la acción penal en estos delitos. Por su parte el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: … La acción penal se ha extinguido…”. Revisada la normativa aplicable en el presente caso y habiéndose estimado procedente decretar la extinción de la acción penal, ello conlleva a que asimismo de decrete la procedencia del Sobreseimiento de la causa en el indicado delito, en virtud de la señalada extinción de la acción penal y así debe decidirse.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud planteada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público y el Defensor Público Segundo, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta Policial, hecho punible que se le atribuye al ciudadano CLAUDIO NICOLAS GUTIERREZ, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.142.623, soltero, nacido en fecha 22-11-1966, hijo de los ciudadanos Nicolás Pino y Mamerta Gutiérrez, residenciado en Chacopata calle la crítica, casa de gobierno como a dos cuadras del cementerio, Estado Sucre, Teléfono: 0295-3112085, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NICOLAS RAFAEL GUTIERREZ; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL SECRETARIA JUDICIAL
FRANCYS RIVERO ABG. DUBRASK AFRANCO
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