REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-002768
ASUNTO : RP01-P-2016-002768

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano HUMBERTO JOSE BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-8.654.646, de 54 años de edad, natural de Cariaco; nacida en fecha 210-03-1962, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alfredo Franco (+) y Carmen Brito (+), residenciado en Cariaco, Barrio El Provenir, Calle Vista Alegre, Casa s/n, detrás de la finca agropecuaria La Llanada, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 en su numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIMÓN VELÁSQUEZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CRAMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano HUMBERTO JOSE BRITO, por los hechos ocurridos en fecha 24-02-2016, siendo aproximadamente la 04:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando para el Orden Interno No. 53, Destacamento de Comandos Rurales No. 539 reciben llamada telefónica de un ciudadano que se identificó como Simón Velásquez, propietario de la finca agropecuaria La Lanada de Cariaco, quien notificó que estaba siendo victima de un hurto de un cerdo en su finca, en tal sentido salieron de comisión con destino a la finca antes mencionada y llegando al lugar fueron atendidos por el propietario que les informó que detrás de la cochinera se encontraba una vivienda donde pernota el vigilante de nombre Humberto Brito, nos les dio acceso a la finca para que se dirigieran hacia la vivienda en mención, al llegar se percataron que se encontraba un ciudadano agachado desollando a un animal (cerdo)utilizando como herramienta un cuchillo con mango de madera y pala de metal y una navaja multifuncional, quien al notar la presencia de los funcionarios se puso nervioso, se levantó y alzo la manos a quien se le solicitito que pusiera las armas blancas: el cuchillo y la navaja en el piso y se pegara en la pared del inmueble ascendiendo, los funcionario le preguntaron si era el propietario del animal que se encontraba desollando, informando que no, de seguida se la informó que sería detenido, realizándosele un chequeo a la vivienda donde no se incautó ningún material de interés criminalistico objeto de, asimismo el ciudadano Simón Velásquez manifestó que ese animal era de su propiedad y no era primero que se había perdido en su finca, por lo que procedieron a trasladar al detenido a la sede policial donde quedo identificado como HUMBERTO JOSE BRITO. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el tipo penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 en su numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Simón Velásquez. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los 3 extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de la imputada de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano imputado HUMBERTO JOSE BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-8.654.646, de 54 años de edad, natural de Cariaco; nacida en fecha 210-03-1962, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alfredo Franco (+) y Carmen Brito (+), residenciado en Cariaco, Barrio El Provenir, Calle Vista Alegre, Casa s/n, detrás de la finca agropecuaria La Llanada, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada SIREM HERNANDEZ, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración, y expuso: “Yo tengo mas de veinte (20) años trabajando en esa finca y como no tenia nada para comer agarre un cochinito, para comérmelo”. Es todo.- Por su parte la Abogada designada SIREM HERNANDEZ, argumento: “Esta defensa se opone a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para mi representada, ya que de las actas cursantes al expediente, no se evidencian suficientes actas de entrevista de testigos que hayan presenciado el hecho que hoy se le atribuye a mi defendido, en caso de que este Tribunal no acoja la solicitud planteada por esta defensa solicito una medida cautelar que se le impongan sea de inmediato y posible cumplimento por mi representado”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la Resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad; ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: al folio 01 cursa acta de denuncia de fecha 24 de febrero de 2016, interpuesta por la victima por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando para el Orden Interno No. 53, Destacamento de Comandos Rurales No. 539; al folio 02 cursa acta de denuncia de fecha 20 de enero de 2016, interpuesta por la victima por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando para el Orden Interno No. 53, Destacamento de Comandos Rurales No. 539; al folio 01 cursa acta de denuncia de fecha 10 de febrero de 2016, interpuesta por la victima por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando para el Orden Interno No. 53, Destacamento de Comandos Rurales No. 539; al folio 05 cursa acta policial de fecha 24 de Febrero de 2016, suscrita por los funcionarios actuante, mediante la cual narran la forma como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado; a los folios 09 y 10 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, al folio 11 fijaciones fotográficas, al folio 12 cursa experticia reconocimiento legal No. 074 de fecha 25 de Febrero de 2016, y al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-188, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se refleja que la imputada de autos, presenta registros policiales por el delito de violación, ante la sub. – delegación Cumaná de fecha 25-01-1993. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado HUMBERTO JOSE BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-8.654.646, de 54 años de edad, natural de Cariaco; nacida en fecha 210-03-1962, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alfredo Franco (+) y Carmen Brito (+), residenciado en Cariaco, Barrio El Provenir, Calle Vista Alegre, Casa s/n, detrás de la finca agropecuaria La Llanada, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 en su numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIMÓN VELÁSQUEZ; todo, conforme al artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima y su grupo familiar y acudir a los llamados que le realice el Tribunal. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando para el Orden Interno No. 53, Destacamento de Comandos Rurales No. 539. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, informándole acerca de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FRANCYS RIVERO SECRETARIO JUDICIAL
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO