REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-002705
ASUNTO : RP01-P-2016-002705

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra la ciudadana YUSMARY DEL VALLE TENÍAS ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.064.739, de 26 años de edad, natural de Cariaco; nacida en fecha 30-03-1989, soltera, de oficio ama de casa, hija de Pedro Tenías y Yuraima Rojas, residenciada en Sector los Cuatro Rumbos, Avenida Antonio José de Sucre, Casa s/n, al lado de la Licorería Virgen del Valle, teléfono 0416-317.4250, a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ANDREÍNA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAMEN ESPERANZA HERNANDEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a la ciudadana YUSMARY DEL VALLE TENÍAS ROJAS, por los hechos ocurridos en fecha 23-02-2016, siendo aproximadamente la 1:30 p.m., cuando la víctima, ciudadana adolescente ANDREÍNA, de 17 años de edad, se encontraba en la Plaza Simón Bolívar de Casanay, sentada en uno de los bancos y de repente llegó la supra señalada imputada, lanzándole una cachetada, luego la haló por los cabellos, le agarró la mano y le mordió el pabellón de la oreja derecha y luego llegó la policía y las detuvo. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ANDREÍNA. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los 3 extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de la imputada de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

LA IMPUTADA Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto la ciudadana YUSMARY DEL VALLE TENÍAS ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.064.739, de 26 años de edad, natural de Cariaco; nacida en fecha 30-03-1989, soltera, de oficio ama de casa, hija de Pedro Tenías y Yuraima Rojas, residenciada en Sector los Cuatro Rumbos, Avenida Antonio José de Sucre, Casa s/n, al lado de la Licorería Virgen del Valle, en su condición de imputada del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada SIREM HERNANDEZ, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada SIREM HERNANDEZ, argumento: “Esta defensa se opone a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para mi representada, ya que de las actas cursantes al expediente, no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representada haya causado las lesiones a la presunta víctima; por lo que reitero mi solicitud de libertad sin restricciones en caso de que este Tribunal no acoja la solicitud planteada por esta defensa solicito una medida cautelar que se le impongan sea de inmediato y posible cumplimento por mi representada”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la Resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad; ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES LEVES. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: al folio 3 y su vto., cursa denuncia interpuesta por la víctima de autos, en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 4 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual se produjo la aprehensión de la imputada de autos. Al folio 8, cursa medicatura forense practicado a la víctima de autos. Al folio 9, cursa memorando N° 9700-174-182, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se refleja que la imputada de autos, no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana imputada YUSMARY DEL VALLE TENÍAS ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.064.739, de 26 años de edad, natural de Cariaco; nacida en fecha 30-03-1989, soltera, de oficio ama de casa, hija de Pedro Tenías y Yuraima Rojas, residenciada en Sector los Cuatro Rumbos, Avenida Antonio José de Sucre, Casa s/n, al lado de la Licorería Virgen del Valle, teléfono 0416-317.4250; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ANDREÍNA; todo, conforme al artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre – Cumaná y prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima y su grupo familiar y acudir a los llamados que le realice el Tribunal. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, informándole acerca de las presentaciones impuestas a la imputada de autos. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO

SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO