REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-002175
ASUNTO : RP01-P-2016-002175
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Se recibe en este Juzgado en fecha 23/02/2016 oficio nº SU-CM1-DP5-2015-087 suscrito por la Abogada MARIANA ANTON GAMBOA, en su carácter de Defensora Publica Quinta de esta Circunscripción Judicial, actuando en esta acto como Defensora de los ciudadanos JHON HERNANDEZ y RICARDO SERRANO, titulares de las cedula de identidad nros 25.569.564 y 21.096.071, en la que manifiesta que de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de que se sirva eximir a su representados de la obligación de prestar caución económica, dada su imposibilidad de presentar los fiadores que le fueron solicitados en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 17/02/2016 al tratarse de personas de bajos recursos, tal como se evidencia en constancia de bajos recursos expedidas a favor de sus representados por la Jefa del Departamento de participación Ciudadana y Poder Popular de al Alcaldía Bolivariana del Municipio Cruz salmeron Acosta, las cuales anexa.-
Señala la Defensora Publica del ciudadano imputado de autos, que a sus representados se les impuso una Medida Cautelar de la contenida en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una caución económica de fianza, en el presente asunto apertura por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANMARYS BERLYS ANDRADE RODRÍGUEZ, aperturándose el lapso de investigación del Ministerio Público a los fines de concluir la investigación, ahora bien, dichos ciudadanos no han podido conseguir los fiadores para constituir su fianza, debido a que su entorno familiar es de personas de escasos recursos económicos, siendo evidente su estado económico de pobreza; por lo que solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en caución económica de fianza, y que ésta sea sustituida por una caución juratoria.-
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a los imputados de autos, a tal fin se precisa:
PRIMERO: En revisión de las actuaciones, se desprende que, este Juzgado, en fecha 17/02/2016, conoció mediante celebración de audiencia oral de presentación de detenidos de la solicitud de Medida de Privación de Libertad que presentara la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados JHOAN RAFAEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y RICARDO RAFAEL SERRANO FIGUEROA, a quienes les imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANMARYS BERLYS ANDRADE RODRÍGUEZ, lo cual no fue acogido por este Juzgado quien se aparto de la solicitud Fiscal e impuso Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo la ocurrencia del hecho y las circunstancias que rodearon su comisión, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual este órgano jurisdiccional acordó el pedimento de la defensa e impuso a los imputados de la Medida consistente en la constitución de Fianza que debía ser constituida por dos (02) fiadores por cada imputado, que acreditasen su domicilio fijo en Jurisdicción de este Tribunal y de reconocida buena conducta, que obtuviesen ingresos mensuales igual al equivalente a Cien (100) unidades tributarias, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
SEGUNDO: Al efectuar este Tribunal revisión de los motivos por los cuales, se dictó la medida que por esta causa que aun mantiene bajo reclusión a los imputados de autos, observa que lo fue y aun subsiste ante este Juzgado, primeramente la existencia de el hecho punible denunciado, como lo es a criterio de este Tribunal, la presunta comisión del delito ya referido, el cual merece pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada de éste hecho, al haberse sucedido en fecha reciente; encontrándose ante este órgano jurisdiccional, aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida impuesta.-
TERCERO: Ahora bien, se evidencia de la solicitud presentada por la defensa, y ciertamente se constata en autos que desde la fecha de imposición de la aludida medida cautelar, no se ha recibido en este despacho recaudos algunos en función de materializar la fianza fijada, y siendo que la aludida defensora ha dado a conocer las condiciones económicas de sus representados ciudadanos JHOAN RAFAEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y RICARDO RAFAEL SERRANO FIGUEROA y su grupo familiar, señalando que son de escasos recursos económicos, haciéndosele de imposible cumplimiento la misma, por lo que en atención al artículo 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que aun no se presenta acto conclusivo, es por lo que estima quien decide, que resulta procedente la modificación de la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos, por una menos gravosa y de factible cumplimiento conforme a la información aportada al Tribunal, pero que garantice las resultas del presente proceso.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procediendo conforme lo dispuesto en el artículo 249, 250 y 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada la revisión correspondiente, de la medida cautelar impuesta, procede a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso acuerda Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en constitución de fianza, impuesta en contra de los ciudadanos imputados JHOAN RAFAEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.569.564, natural de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, de 19 años de edad, de oficio Pescador, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/06/1996, hijo de los ciudadanos carmen Maria Rodríguez y Juan Rafael Vicent, residenciado en el Rincón de Araya, Calle 13, Casa nº 07, a cuatro casa de la Escuela de ese Sector; Municipio Cruz Salieron, Estado Sucre; y RICARDO RAFAEL SERRANO FIGUEROA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.096.071, de 23 años de edad, de oficio Pescador, natural de El Rincón de Araya, nacido en fecha 29/01/1992, hijo de los ciudadanos Rosa Mata Figueroa y Gonzalo Serrano, residenciado en residenciado en el Rincón de Araya, Calle 08, Casa nº 04, frente a la Escuela de el Sector; Municipio Cruz Salieron, Estado Sucre, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANMARYS BERLYS ANDRADE RODRÍGUEZ, por la Medida Cautelar consistente en: Régimen de presentación cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y Prohibición expresa de acercarse a las victimas de autos y su núcleo familiar, así mismo queda obligado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose realizar el acto para el día, jueves, 25/02/2016 a las 02:30 de la mañana, a los efectos de celebrar Audiencia de oral e imponerlo de esta decisión.- Notifíquese a las partes para el acto de imposición a celebrarse. Librese boleta de traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO
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