REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-002160
ASUNTO : RP01-P-2016-002160
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Se recibe en este Juzgado en fecha 23/02/2016 oficio nº SU-CM1-DP5-2015-089 suscrito por la Abogada MARIANA ANTON GAMBOA, en su carácter de Defensora Publica Quinta de esta Circunscripción Judicial, actuando en esta acto como Defensora de los ciudadanos DEIBYS GUAICARA y KENEDY MALAVE ARAGUACHE, en la que manifiesta que de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de que se sirva eximir a su representados de la obligación de prestar caución económica, dada su imposibilidad de presentar los fiadores que le fueron solicitados en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 17/02/2016 al tratarse de personas de bajos recursos, tal como se evidencia en constancia de bajos recursos expedidas a favor de sus representados por la Jefatura del Municipio Sucre, Estado Sucre, las cuales anexa.-
Señala la Defensora Publica del ciudadano imputado de autos, que a sus representados se les impuso una Medida Cautelar de la contenida en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una caución económica de fianza, en el presente asunto apertura por la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ SALAZAR; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aperturándose el lapso de investigación del Ministerio Público a los fines de concluir la investigación, ahora bien, dichos ciudadanos no han podido conseguir los fiadores para constituir su fianza, debido a que su entorno familiar es de personas de escasos recursos económicos, siendo evidente su estado económico de pobreza; por lo que solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en caución económica de fianza, y que ésta sea sustituida por una caución juratoria.-
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a los imputados de autos, a tal fin se precisa:
PRIMERO: En revisión de las actuaciones, se desprende que, este Juzgado, en fecha 17/02/2016, conoció mediante celebración de audiencia oral de presentación de detenidos de la solicitud de Medida de Privación de Libertad que presentara la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados DEIBYS GUAICARA a quien le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ SALAZAR; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y contra el ciudadano KENEDY RAFAEL MALAVÉ ARAGUACHI, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ SALAZAR; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112 y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual no fue acogido por este Juzgado quien se aparto de la solicitud Fiscal e impuso Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo la ocurrencia del hecho y las circunstancias que rodearon su comisión, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual este órgano jurisdiccional acordó el pedimento de la defensa e impuso a los imputados de la Medida consistente en la constitución de Fianza que debía ser constituida por dos (02) fiadores por cada imputado, que acreditasen su domicilio fijo en Jurisdicción de este Tribunal y de reconocida buena conducta, que obtuviesen ingresos mensuales igual al equivalente a Ciento Cincuenta (150) unidades tributarias, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
SEGUNDO: Al efectuar este Tribunal revisión de los motivos por los cuales, se dictó la medida que por esta causa que aun mantiene bajo reclusión a los imputados de autos, observa que lo fue y aun subsiste ante este Juzgado, primeramente la existencia de el hecho punible denunciado, como lo es a criterio de este Tribunal, la presunta comisión del delito ya referido, el cual merece pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada de éste hecho, al haberse sucedido en fecha reciente; encontrándose ante este órgano jurisdiccional, aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida impuesta.-
TERCERO: Ahora bien, se evidencia de la solicitud presentada por la defensa, y ciertamente se constata en autos que desde la fecha de imposición de la aludida medida cautelar, no se ha recibido en este despacho recaudos algunos en función de materializar la fianza fijada, y siendo que la aludida defensora ha dado a conocer las condiciones económicas de sus representados ciudadanos DEIBYS GUAICARA y KENEDY RAFAEL MALAVÉ ARAGUACHI, y su grupo familiar, señalando que son de escasos recursos económicos, haciéndosele de imposible cumplimiento la misma, por lo que en atención al artículo 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que aun no se presenta acto conclusivo, es por lo que estima quien decide, que resulta procedente la modificación de la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos, por una menos gravosa y de factible cumplimiento conforme a la información aportada al Tribunal, pero que garantice las resultas del presente proceso.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procediendo conforme lo dispuesto en el artículo 249, 250 y 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada la revisión correspondiente, de la medida cautelar impuesta, procede a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso acuerda Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en constitución de fianza, impuesta en contra de los ciudadanos imputados DEIBYS ALEJANDRO GUICARA BENÍTEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.467.574, de 19 años de edad, de oficio Estudiante en el Liceo Pedro Arnal de esta ciudad, natural de Cumaná, nacido en fecha 22/05/1996, hijo de los ciudadanos Desire Benítez y Luís Guicara, residenciado en Tres Picos, Sector La Invasión, frente a la Pollera de Los Castañedas, rancho s/n, por la vía salida del Barrio Brasil Sur, Cumaná, Estado Sucre y/o Barrio 19 de Abril, detrás de la Clínica San Vicente de Paúl, de esta ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ SALAZAR; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y contra el ciudadano KENEDY RAFAEL MALAVÉ ARAGUACHI, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.874.915, de 24 años de edad, de oficio Obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 30/06/1991, hijo de los ciudadanos Rosa Virginia Malave Araguachi y Douglas (f), residenciado en Tres Picos, Sector La Invasión, frente a la Pollera de Los Castañedas, rancho s/n, por la vía salida del Barrio Brasil Sur, Cumaná, Estado Sucre, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ SALAZAR; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112 y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la Medida Cautelar consistente en: Régimen de presentación cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y Prohibición expresa de acercarse a las victimas de autos y su núcleo familiar, así mismo queda obligado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose realizar el acto para el día, jueves, 25/02/2016 a las 02:00 de la tarde, a los efectos de celebrar Audiencia de oral e imponerlo de esta decisión.- Notifíquese a las partes para el acto de imposición a celebrarse. Librese boleta de traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO
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