REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-002037
ASUNTO : RP01-P-2016-002037


Se recibe en este Despacho, escrito suscrito por las ciudadanas GRACIELA BORGIA ESPOSITO y RAFAELINA BORGIA DE SORRENTINO, identificadas en autos, actuando de manera conjunta con el profesional del Derecho ENRIQUE TREMONT RIVAS, Abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 31.465, quien conforme documento que adjuntan al referido escrito ostenta carácter de apoderado de las nombradas ciudadanas, mediante el cual y alegando condición de víctimas de conformidad con lo previsto en los artículos 120 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal, presentan querella penal a tenor de lo contemplado en el artículo 274 ejusdem, en contra de la ciudadana MARINA VIRGINIA BORGIA ESPOSITO, igualmente identificada en autos, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, previstos y sancionados en los artículos 175 y 472 del Código Penal venezolano; examinado el escrito en referencia, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

El escrito presentado ante este Juzgado, en primer lugar, no cumple con los requisitos del artículo 276 del texto adjetivo penal, al no expresarse conforme a lo dispuesto en su numeral 3, el día y hora aproximada de perpetración de los delitos imputados, incluyéndose sin embargo extremos no exigidos por el dispositivo citado, al enumerarse diligencias que conforme a lo dispuesto en el artículo 277 de dicho cuerpo normativo deben ser solicitadas al Ministerio Público, evidencia además esta Sentenciadora que en la narración de hechos explanada en tal documento, se refieren ciertas conductas que implican una perturbación a la posesión pacífica de las alegadas querellantes respecto de bienes inmuebles, y por otro lado hechos de violencia aislados que a criterio de quien suscribe, no se encuentran ligados como tal a dicha perturbación, lo cual se hace palpable del empleo de expresiones como “…como, ciertamente, lo ha hecho en otras ocasiones…” (cita textual del escrito), sin que exista una determinación en tiempo que asocie en este orden de ideas este Tribunal estima necesario señalar que el artículo 472 del Código Penal Venezolano, señala:

“Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). (…).”

De la norma antes transcrita se evidencia que lo que protege la ley es la posesión pacífica de los bienes inmuebles, contra los actos de violencia ejercidos sobre personas que tiene la calidad de poseedores y que se materializan en la perturbación, la cual debe ser de la posesión pacífica del bien inmueble.

Llama además la atención de quien suscribe, el pedimento efectuado por los solicitantes en el capítulo cuarto de su escrito, en el cual se requiere de este Tribunal se decrete una “medida cautelar innominada” a favor de las ciudadanas GRACIELA BORGIA ESPOSITO y RAFAELINA BORGIA DE SORRENTINO, “…ordenando la restitución de los derechos infringidos y violentados de manera reiterada y consuetudinaria, obligando a la Querellada Marina Borgia Esposito, le entregue las llaves de acceso a sus soteas (sic) y haga cesar su actitud y conducta agresiva y hostil…”.

Es precisamente tal solicitud la que permite concluir a quien decide, que pese a haber sido intentado en sede penal, tras el planteamiento realizado subyace una pretensión de restitución de un derecho, por lo que no obstante ser incoada como “querella”, se trata de un Interdicto de Amparo a la Posesión mediante el cual las solicitantes pretenden del Estado se le proteja su derecho posesorio ante una perturbación y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, ya que el interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de tercero.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas debe sostenerse que los interdictos corresponden exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, correspondiendo su conocimiento al que ejerzan la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello, respecto a la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión; ello se evidencia del examen de los artículos 28, 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones éstas que establecen:

Artículo 28 C.P.C: “La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Artículo 697 C.P.C: “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales... omisis.”

Artículo 698 C.P.C: “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión… omissis”

Del análisis del escrito presentado por las ciudadanas GRACIELA BORGIA ESPOSITO y RAFAELINA BORGIA DE SORRENTINO, identificadas en autos, actuando de manera conjunta con el Abogado ENRIQUE TREMONT RIVAS, resulta evidente que la acción ejercida es un INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, demanda ésta de derecho prevista en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y el artículo 782 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia civil, verificando esta Juzgadora de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que por la materia está atribuida a los Juzgados de Primera Instancia Civil para conocer de la presente causa. A tales efectos se acuerda remitir las presentes actuaciones inmediatamente a los Jueces en materia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre para su redistribución, declinando el conocimiento del asunto de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que este Tribunal de Control, en razón de las normas antes citadas, no le compete entrar a conocer respecto de la solicitud formulada, y en criterio de quien aquí decide, este Juzgado no es competente para conocer de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara INCOMPETENTE para conocer de la Querella intentada por las ciudadanas GRACIELA BORGIA ESPOSITO y RAFAELINA BORGIA DE SORRENTINO, identificadas en autos, actuando de manera conjunta con el Abogado ENRIQUE TREMONT RIVAS, Abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 31.465, quien conforme documento que adjuntan al referido escrito ostenta carácter de apoderado de las nombradas ciudadanas, en contra de la ciudadana MARINA VIRGINIA BORGIA ESPOSITO, igualmente identificada en autos, al estimar que el procedimiento iniciado es un INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, demanda ésta de derecho prevista en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y el artículo 782 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia civil, en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma en los Tribunales Civiles de esta misma Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión en el lapso legal correspondiente del presente asunto al Distribuidor de los Tribunales Civiles, a los fines de que sea redistribuida. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control,

ABG. FRANCYS RIVERO
La Secretaria Judicial,

ABG. DUBRASKA FRANCO