REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000297
ASUNTO : RP01-P-2016-000297


Visto como fuere el contenido del escrito presentado por el Abogado DANIEL SALAZAR VELASQUEZ, ampliamente identificado en autos, en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado ANGEL JOSE YANES SUAREZ, a quien se imputa por la presunta comisión de los delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal vigente en perjuicio de la Fundación MISIÓN SONRISA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEFO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicita a este Tribunal, el ejercicio del Control Judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a la fecha de su escrito no ha recibido pronunciamiento del Despacho Fiscal sobre diligencias promovidas para el esclarecimiento del hecho; este Tribunal a los fines de resolver lo peticionado por el referido profesional del Derecho, procede a hacer las consideraciones siguientes:

Por mandato Constitucional, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, en razón de ello, al tener conocimiento de cualquier modo de la perpetración de un hecho delictivo de esta naturaleza, dispondrá la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pudieren influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes. Es deber ineluctable del Ministerio Público en el curso de la investigación, hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirven para exculparle, tal como lo consagra el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como derecho consagrado al imputado, éste o su defensa como parte de la relación jurídico procesal, de conformidad con el numeral 5, del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 287 eiusdem, pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Si está en desacuerdo el Ministerio Público con esta petición, deberá dejar constancia de su opinión contraria, siendo que tanto esto, como la ausencia de pronunciamiento al respecto, hacen nacer el derecho de la parte de acudir ante el Juez de Control para que éste ejerza el control judicial, garantizándose así el derecho de defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el mismo orden de ideas, la defensa e igualdad entre las partes, son principios fundamentales característicos del proceso acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el ordinal segundo del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, a tenor del artículo 2 del texto constitucional.

El Código Orgánico Procesal Penal, no constituye excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y que en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Es así como, en el Proceso Penal Venezolano, rige el Principio de defensa, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, se le causa indefensión, al enervarle toda posibilidad de ésta.

Asimismo, tal y como ya se indicare previamente, en la fase preparatoria, corresponde a los Jueces de Control, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios, Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; es decir, puede ejercer el control sobre la investigación que adelanta el Ministerio Público, sin que ello signifique una intromisión en las actividades de dicho organismo.

En efecto, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 282. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

De la norma antes transcrita, se evidencia, que el Juez de Control tiene la obligación de vigilar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le corresponden al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo lo necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, obteniendo de esta manera un control judicial sobre la investigación penal que realiza la representación fiscal.

Ahora bien, el hecho que la investigación penal esté dirigida por el Ministerio Público, no significa que esté libre de revisión por parte del Tribunal de Control, pues precisamente es a este despacho a quien le corresponde, tal y como se indicó ut supra, la función controladora en la fase preparatoria del proceso penal, tanto es así, que el Juez de Control está facultado para subsumir en la norma sustantiva penal que considere pertinente y aplicable al caso concreto, los hechos imputados por el Ministerio Público, máxime en esa fase incipiente del proceso.

Así las cosas, este Juzgador a través del Control Judicial debe garantizar al procesado una defensa técnica idónea y que le permita ejercer su derecho legítimo a desvirtuar todo señalamiento en su contra, tal cual como lo establece expresamente el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la pertinencia y necesidad de las diligencias de investigación propuestas por la Defensa podrán ser evaluadas por el Titular del Ejercicio de la acción Penal y una vez culminada la investigación determinará si efectivamente son útiles o no para su incorporación en el ofrecimiento de las pruebas e igualmente la Defensa podrá promover dicha diligencia en su escrito de contestación del acto conclusivo. Asimismo, establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho correspondiéndole al Ministerio Público como Director de la investigación, hacer constar igualmente los hechos y circunstancias que sirvan para exculpar al imputado.

De lo antes transcrito se evidencia que efectivamente los Jueces de la República en la fase de investigación les corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a resolver peticiones de las partes, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud incoada por el Abogado DANIEL SALAZAR VELASQUEZ, ampliamente identificado en autos, en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado ANGEL JOSE YANES SUAREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo practicarse la Experticia de Reconocimiento al objeto incautado en el procedimiento realizado por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, vale decir arma de fuego, identificada en el escrito presentado por la Defensa del imputado de autos ante el despacho Fiscal, previa la evaluación de la necesidad y pertinencia de tal diligencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Es con mérito en lo antes expuesto, que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud incoada por el Abogado DANIEL SALAZAR VELASQUEZ, ampliamente identificado en autos, en su condición de Defensor de confianza del ciudadano imputado ANGEL JOSE YANES SUAREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con el ejercicio del Control Judicial establecido en el artículo 264 ejusdem, debiendo en consecuencia ordena la practica de Experticia de Reconocimiento al arma de fuego incautada en el procedimiento realizado por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, identificado en el escrito presentado por la Defensa del imputado de autos, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, previa la evaluación de la necesidad y pertinencia de la diligencia. Notifíquese a las partes de lo decidido por este Tribunal. Remítase los presentes recaudos a la fiscalia segunda del Ministerio Público a los fines de ser agregados al asunto principal, el cual fue remitido a ese Despacho en fecha 22/01/2016. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO