REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011914
ASUNTO : RP01-P-2015-011914

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos JUAN BAUTISTA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.550.875, de 35 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; en fecha 24/06/1980, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Isabel María González y Isaías del Carmen Tineo Boada, residenciado en La Población de Cocollar, Caserío Fe y Esperanza, sector 04, casa s/n, Parroquia Las Piedras, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0426-2907626; SANTOS DOMINGO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.674.268, de 34 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; soltero, de oficio Chofer, nacido en fecha 01/11/1981, hijo de los ciudadanos Isabel María González y Isaías del Carmen Tineo Boada, residenciado en La Población de Cocollar, Caserío Fe y Esperanza, sector 04, casa s/n, Parroquia Las Piedras, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0426-6999011, y ANÍBAL DEL JESÚS VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.835.901, de 40 años de edad, natural de Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre; soltero, de oficio Agricultor, nacido en fecha 14/03/1975, hijo de los ciudadanos Carmen Emilia Velasquez y Zacarias Tineo, residenciado en La Población de Cocollar, Caserío Fe y Esperanza, sector 04, casa s/n, Parroquia Las Piedras, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0426-2861455, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO VERA, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ENNY RODRIGUEZ, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28-12-2015, cursante a los folios 95 al 99, de las presentes actuaciones, con el cual formalmente se acusó a los ciudadanos imputados JUAN BAUTISTA GONZALEZ, SANTOS DOMINGO GONZALEZ y ANÍBAL DEL JESÚS VELASQUEZ; quienes se encuentran inmersos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO VERA., por los hechos ocurridos en fecha 16-11-2015, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., en la población de Cocollar, Caserío Fe y Esperanza, Sector 4, Casa S/N, Municipio Montes, Estado Sucre; se encontraba el ciudadano JOSE GREGORIO VERA VERA, al frente de su casa discutiendo con los ciudadanos JUAN BAUTISTA GONZALEZ, SANTOS DOMINGO GONZALEZ y ANÍBAL DEL JESÚS VELASQUEZ, y estos sujetos con machetes le cayeron a machetazos al mencionado ciudadano, quien salió corriendo hacia el interior de su vivienda, pero estos le siguieron dando hasta matarlo, para posteriormente los tres sujetos huir del lugar. Posteriormente endecha 16-11-2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la población de Las Piedras, de Cocollar se hallaban específicamente en una vivienda, ubicado en el Caserío Fe y Esperanza, una gran multitud de personas con objetos contundentes con el propósito de linchar a tres personas conocidas como JUAN, ANIBAL Y SANTOS, mencionados en la presente causa, quienes tomaron justicia por sus propias manos debido a la muerte de JOSE GREGORIO VERA VERA, procediendo los funcionarios policiales a hacer presencia en la referida vivienda siendo atendidos por los tres identificados como JUAN BAUTISTA GONZALEZ, SANTOS DOMINGO GONZALEZ y ANÍBAL DEL JESÚS VELASQUEZ, quienes fueron aprehendidos por la Comisión policial, luego que se encontraban solicitados en el presente caso. Asimismo, la anotomopatologa Dra. ALCIRA SARAGOZA, adscrita a la medicatura Forense en fecha 16-11-2015, realizó autopsia al cadáver de JOSE GREGORIO VERA VERA, el cual arrojó el siguiente resultado: … causa de muerte SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A SESIÓN DE LA ARTERIA CARÓTIDA PRIMITIVA DERECHA Y LAS VENAS YUGULARES DEBIDO A HERIDA CONTUSO CORTANTE POR ARMA BLANCA EN EL LADO DERECHO DEL CUELLO. Del mismo modo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, ratificando así mismo los argumentos con los cuales se detalla de forma particular la utilidad pertinencia y necesidad de cada una de ellas, que en resumen no es otro que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, finalmente solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos y se ratifique la medida de coerción personal que recae sobre los individuos. Es todo.-

LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana FLOR MARIA VERA VERA, en su carácter de hermana de la victima de autos; al otorgársele el derecho de palabra, la misma manifestó: “Estoy de acuerdo con la acusación presentada por el Ministerio Público y solicito se haga justicia”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos los ciudadanos JUAN BAUTISTA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.550.875, de 35 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; en fecha 24/06/1980, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Isabel María González y Isaías del Carmen Tineo Boada, residenciado en La Población de Cocollar, Caserío Fe y Esperanza, sector 04, casa s/n, Parroquia Las Piedras, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0426-2907626; SANTOS DOMINGO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.674.268, de 34 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; soltero, de oficio Chofer, nacido en fecha 01/11/1981, hijo de los ciudadanos Isabel María González y Isaías del Carmen Tineo Boada, residenciado en La Población de Cocollar, Caserío Fe y Esperanza, sector 04, casa s/n, Parroquia Las Piedras, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0426-6999011, y ANÍBAL DEL JESÚS VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.835.901, de 40 años de edad, natural de Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre; soltero, de oficio Agricultor, nacido en fecha 14/03/1975, hijo de los ciudadanos Carmen Emilia Velasquez y Zacarias Tineo, residenciado en La Población de Cocollar, Caserío Fe y Esperanza, sector 04, casa s/n, Parroquia Las Piedras, Municipio Montes, Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado ALBERTO GONZALEZ MARIN.- Se le otorga la palabra a los imputados de autos, quienes manifestaron de forma separada, y a viva voz su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor designado Abogado ALBERTO GONZALEZ MARIN al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta Defensa ratifica el escrito consignado en fecha 15-01-2016, mediante la cual plantea excepción establecida en el articulo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en criterio de esta defensa estamos en presencia de un falso supuesto donde no se establece de forma concreta e inequívoca como el accionar personal de los hoy imputados encuadra en el tipo penal invocado por la Vindicta Pública, en base a este criterio, la defensa solicita que debe decretarse el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el 34 ejusdem. Igualmente, como punto segundo, amparado en el articulo 313 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita que se le atribuya a los hechos una calificación jurídica distinta a lo planteado por la Fiscales, ay que a criterio de esta defensa lo planteado por la fiscalía encuadra en el articulo 424 del Código Penal, homicidio en grado de complicidad correspectiva, lo que es evidente que los autos que acompañan la acusación fiscal, específicamente los resultados del examen anatomopatologo de la causa de la muerte es producto de una sola lesión y no de las múltiples lesiones recibidas, en base a este razonamiento es evidente que si la causa de la muerte es producto de una sola lesión y de las 18 que presentara el cadáver, mal podríamos estar en defensa de una coautoría sino de una complicidad correspectiva, en base a este razonamiento es por lo que solicito se estime la petición de la defensa del cambio de calificación jurídica, de homicidio intencional calificado en grado de coautoría, al homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva. En el supuesto, de que se estime el cambio de calificación jurídica, solicito se estime lo establecido en el punto tercero referido a la solicitud de la revisión de la medida de privación de libertad a una medida cautelar, en base a lo establecido en el contenido en el punto tercero. Por ultimo, en el supuesto negado de que esta honorables jueza difiera de los planteamientos anteriores y en su defecto acordare admitir la acusación y decretara la apertura al debate oral y público, solicito se estime el admitir para un eventual debate oral y público las pruebas testimóniales de las siguientes personas JOSE ALEMAN, JUAN BRITO, YURQUIS MARQUEZ, DARWIN NARVAEZ, YULIS PALAO y ROBERT GARCÍA, todos ampliamente identificados en el escrito de oposición a la acusación fiscal, quienes pueden ser ubicado en la población del Fe y Esperanza, del Municipio Montes; pruebas estas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento definido de la presente causa ya que la exposición de las testimoniales de estos ciudadanos pueden demostrar de forma completa y inequívoca la no participación de los imputados de autos del delitos por cuales son procesados, ay que estos testigos fueron presénciales de los hechos que conllevaron a la presente causa. Igualmente en base del principio de comunidad de la prueba, la defensa hace suyas las pruebas promovidas por Representación Fiscal. Es todo”.

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, pasó a decidir en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, lo manifestado por la víctima y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: EN LO REFERENTE A LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERAL “I” DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, señala la defensa en el escrito de excepciones entre otras cosas: “En tal sentido considera la defensa que la acusación propuesta no expresa con la debida claridad en las circunstancias del hecho y la expresión de los preceptos jurídicas aplicables., en base a la citada excepción, observa esta Juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, indica los datos de identificación de los imputados, domicilio y demás datos filiatorios, expresa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los imputados, señala los fundamentos que dan base a la acusación, indicando los elementos de convicción recabados en la investigación, indica el tipo penal por el que se acusa o el precepto jurídico aplicable, ofrece los medios de prueba que se ofrecen ante un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia o necesidad, y solicita el enjuiciamiento de los imputados, con lo que se evidencia que el libelo acusatorio reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin lugar la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a la acusación Fiscal este tribunal: PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra de los imputados JUAN BAUTISTA GONZALEZ, SANTOS DOMINGO GONZALEZ y ANÍBAL DEL JESÚS VELASQUEZ; quienes se encuentran inmersos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO VERA, por los hechos ocurridos en fecha 16-11-2015, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., en la población de Cocollar, Caserío Fe y Esperanza, Sector 4, Casa S/N, Municipio Montes, Estado Sucre; se encontraba el ciudadano JOSE GREGORIO VERA VERA, al frente de su casa discutiendo con los ciudadanos JUAN BAUTISTA GONZALEZ, SANTOS DOMINGO GONZALEZ y ANÍBAL DEL JESÚS VELASQUEZ, y estos sujetos con machetes le cayeron a machetazos al mencionado ciudadano, quien salió corriendo hacia el interior de su vivienda, pero estos le siguieron dando hasta matarlo, para posteriormente los tres sujetos huir del lugar. Posteriormente endecha 16-11-2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la población de Las Piedras, de Cocollar se hallaban específicamente en una vivienda, ubicado en el Caserío Fe y Esperanza, una gran multitud de personas con objetos contundentes con el propósito de linchar a tres personas conocidas como JUAN, ANIBAL Y SANTOS, mencionados en la presente causa, quienes tomaron justicia por sus propias manos debido a la muerte de JOSE GREGORIO VERA VERA, procediendo los funcionarios policiales a hacer presencia en la referida vivienda siendo atendidos por los tres identificados como JUAN BAUTISTA GONZALEZ, SANTOS DOMINGO GONZALEZ y ANÍBAL DEL JESÚS VELASQUEZ, quienes fueron aprehendidos por la Comisión policial, luego que se encontraban solicitados en el presente caso. Asimismo, la anotomopatologa Dra. ALCIRA SARAGOZA, adscrita a la medicatura Forense en fecha 16-11-2015, realizó autopsia al cadáver de JOSE GREGORIO VERA VERA, el cual arrojó el siguiente resultado: … causa de muerte SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A SESIÓN DE LA ARTERIA CARÓTIDA PRIMITIVA DERECHA Y LAS VENAS YUGULARES DEBIDO A HERIDA CONTUSO CORTANTE POR ARMA BLANCA EN EL LADO DERECHO DEL CUELLO; y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para la ciudadana imputada presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO VERA; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada imputada; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como su Defensor Privado, el tipo legal en que la Fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 16/11/2015, los preceptos aplicables, los medios de prueba, los medios de prueba y el enjuiciamiento de los imputados, declarándose en consecuencia, Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa privada, referida a no admitir la acusación, por cuanto el criterio de quien aquí decide cumple los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al cambio de precalificación jurídica, y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios al vuelto del 98 y 99 y su vto del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura, no admitiéndose para ser incorporado para su lectura las actas de Investigación Penal de fecha 16/11/2015 cursante a los folios 02, 03 y 10, por cuanto de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no son de los documento establecidos en dicha norma para ser incorporados por su lectura, asimismo, se admiten para ser evacuados en Juicio Oral y Publico los testimoniales de los ciudadano JOSE ALEMAN, JUAN BRITO, YURQUIS MARQUEZ, DARWIN NARVAEZ, YULIS PALAO y ROBERT GARCÍA, promovidos por la Defensa de los imputados de autos. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En cuanto al mantenimiento o no de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ahora acusados, planteado por la defensa, considera quien aquí decide, que no consta en las actuaciones algún elemento que acredite un cambio de las circunstancias que dieron lugar a misma, ni del tipo penal precalificado que amerite un cambio de la medida de coerción personal que pesa sobre los encartados, en consecuencia se declara Sin Lugar y se Ratifica la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a la cual se encuentra sometidos los acusados de autos, por cuanto la misma resulta ser la mas idónea para garantizar las resultas del proceso, sin que con ello pueda entenderse que en esta etapa del proceso se haya destruido el principio de inocencia que les asiste. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte nuevamente a los hoy acusados de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterando el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual los hoy acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ, SANTOS DOMINGO GONZALEZ y ANÍBAL DEL JESÚS VELASQUEZ, manifestaron cada uno de forma separada, su decisión de no admitir los hechos, y manifiestan su deseo de ir a Juicio Oral. QUINTO: Se dicta el correspondiente auto de APERTURA A JUICIO de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra los hoy acusados ciudadanos JUAN BAUTISTA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.550.875, de 35 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; en fecha 24/06/1980, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Isabel María González y Isaías del Carmen Tineo Boada, residenciado en La Población de Cocollar, Caserío Fe y Esperanza, sector 04, casa s/n, Parroquia Las Piedras, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0426-2907626; SANTOS DOMINGO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.674.268, de 34 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; soltero, de oficio Chofer, nacido en fecha 01/11/1981, hijo de los ciudadanos Isabel María González y Isaías del Carmen Tineo Boada, residenciado en La Población de Cocollar, Caserío Fe y Esperanza, sector 04, casa s/n, Parroquia Las Piedras, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0426-6999011, y ANÍBAL DEL JESÚS VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.835.901, de 40 años de edad, natural de Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre; soltero, de oficio Agricultor, nacido en fecha 14/03/1975, hijo de los ciudadanos Carmen Emilia Velásquez y Zacarías Tineo, residenciado en La Población de Cocollar, Caserío Fe y Esperanza, sector 04, casa s/n, Parroquia Las Piedras, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0426-2861455; quienes se encuentra inmersos en la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO VERA. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUAMNA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el correspondiente auto de APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.550.875, de 35 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; en fecha 24/06/1980, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Isabel María González y Isaías del Carmen Tineo Boada, residenciado en La Población de Cocollar, Caserío Fe y Esperanza, sector 04, casa s/n, Parroquia Las Piedras, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0426-2907626; SANTOS DOMINGO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.674.268, de 34 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; soltero, de oficio Chofer, nacido en fecha 01/11/1981, hijo de los ciudadanos Isabel María González y Isaías del Carmen Tineo Boada, residenciado en La Población de Cocollar, Caserío Fe y Esperanza, sector 04, casa s/n, Parroquia Las Piedras, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0426-6999011, y ANÍBAL DEL JESÚS VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.835.901, de 40 años de edad, natural de Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre; soltero, de oficio Agricultor, nacido en fecha 14/03/1975, hijo de los ciudadanos Carmen Emilia Velasquez y Zacarias Tineo, residenciado en La Población de Cocollar, Caserío Fe y Esperanza, sector 04, casa s/n, Parroquia Las Piedras, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0426-2861455, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO VERA. Se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario para que en su debida oportunidad legal remita las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que el presente asunto sea distribuido entre los Jueces de la Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA