REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008839
ASUNTO : RP01-P-2015-008839
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS ALBERTO MONASTERIOS CALZADILLA, venezolano, natural del Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22-11-1986, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.538.764. soltero, de profesión Mecánico, hijo de los ciudadanos Luís Monasterios y Yanet Calzadilla, residenciado en la Urbanización Villa Cristóbal Colón, Cuarta etapa, calle Sur, Casa Nº 69, Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano JULIO G, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado LUIS SANTANA, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30-11-2015, cursante a los folios 74 al 81 y sus vueltos, de la segunda pieza, de las presentes actuaciones, con el cual formalmente se acusó al ciudadano imputado CARLOS ALBERTO MONASTERIOS CALZADILLA, venezolano, natural del Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22-11-1986, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.538.764. soltero, de profesión Mecánico, hijo de los ciudadanos Luís Monasterios y Yanet Calzadilla, residenciado en la Urbanización Villa Cristóbal Colón, Cuarta Etapa, calle Sur, Casa Nº 69, Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre; quien se encuentra inmerso en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano JULIO G. (Demás datos en reserva de la Fiscalía del Ministerio Público), por los hechos ocurridos en fecha 03/06/2015 el ciudadano JULIO, estaba en su vivienda revisando algunas paginas de internet para comprar un vehículo ya que a eso se dedica, y logra ubicar en la pagina TUCARRO.COM un Toyota corolla de color plata, año 2012, por lo que comienza a realizar las negociaciones correspondientes y se comunica con un número telefónico que aparece ahí y el cual es el 0414-8074500. Así las cosas el día 05 de Julio, se dirige a esta primogénita ciudad con el firme propósito de realizar la compra, al llegar al aeropuerto se encontraban dos personas esperando con el vehículo, los cuales se trasladaron a las instalaciones del Transito Terrestre en donde el vehículo fue revisado y el funcionario que hizo la revisión afirmo que todo estaba bien por lo cual Julio se comunico con su socio KHENNER C., aproximadamente a las 10:00 a.m. de ese mismo día para que realizara la transferencia del dinero, la cual realizo fraccionada para que no se hicieran efectivas el mismo día por cuanto era un monto elevado. Las transferencias fueron realizadas a una cuenta en Banesco bajo el N° 0134-0055-51-0551082291, en ocho partes por montos de Bs. 700.000,00, Bs. 735.000,00, Bs. 665.000,00, Bs. 800.000,00, Bs. 323.000,00, Bs. 435.000,00, Bs. 577.000,00 y Bs. 565.000,00 para un total de Bs. 4.800.000,00 que fue el monto por el cual se acordó la compra del vehículo luego de la negociación. Luego de realizada la transacción, Julio se dirige con las personas en el vehículo a un restaurante de la ciudad, al ingresar al estacionamiento ingreso una camioneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y procedieron a detener a los tres (03) incluyendo a la víctima y los trasladan a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Cumana, estado Sucre, donde le manifestaron que el vehículo tenia los seriales adulterados, posteriormente el día siguiente lo mandan a tribunales con ellos, donde sale en libertad plena pero los otros ciudadanos quedaron bajo presentación, ellos se comprometen con la victima a devolverme el dinero esa noche, mas sin embargo salieron de los tribunales y luego la victima trato de contactarlos y no le atienden las llamadas, luego recibió una llamada de un numero privado en la que me dice (Que me quedara tranquilo que no dijera nada que más bien aliste más dinero para no hacerme nada). Durante la investigación de los movimientos bancarios, se pudo apreciar que se realizaron varias operaciones bancarias entre las cuales se encuentran la emisión de seis (6) cheques de gerencia a varias personas y transferencias electrónicas a otras cuentas dentro del Banco Banesco, las cuales fueron identificadas como N° 0134-0945-5494-6133-7589, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: LUIS DANIEL GOITE MARCANO, CIV- 19.979.670, N° 0134-0055-5205-5107-9351, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: CARLOS ALBERTO MONASTERIOS CALZADILLA, CIV- 17.538.764, N° 0134-0471-2347-1501-8301, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: JOSE LUIS FERMIN SALAZAR, CIV- 9.274.046 y la cuenta N° 0134-0055-5605-5211-1338, contentiva de doce (12) folios útiles, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMIN, CIV- 9.273.952. Al ser verificados en el SIIPOL, arrojaron los siguientes resultados: JOSE LUIS FERMIN SALAZAR, CIV- 9.274.046, no presenta registro policiales ni solicitud alguna, PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMIN, CIV- 9.273.952, no presenta registro policiales ni solicitud alguna, LUIS DANIEL GOITE MARCANO, CIV- 19.979.670, no presenta registro policiales ni solicitud alguna, CARLOS ALBERTO MONASTERIOS CALZADILLA, CIV- 17.538.764, no presenta registro policiales ni solicitud alguna y ALEXIS ANTONIO YEGRES SUAREZ, CIV-19.762.569, quien presenta los siguientes registros policiales: FECHA: 05-03-2013, ORGANISMO: SUBDELEGACIÓN cumana, delito P.I.A.F, EXPEDIENTE: K-130174-00587, FECHA:05-11-2011, ORGANISMO: SUBDELEGACION CUMANA, DELITO: ROBO CON AMENEZA A LA VIDA, EXPEDIENTE: K-110174-03144, FECHA: 23-09-2011, ORGANISMO: SUBDELEGACION CUMANA, DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, EXPEDIENTE: K-11-0174-02607. Del mismo modo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, ratificando así mismo los argumentos con los cuales se detalla de forma particular la utilidad pertinencia y necesidad de cada una de ellas, que en resumen no es otro que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, finalmente solicito el enjuiciamiento de la imputada de autos y se ratifique la medida de coerción personal que recae sobre la individua”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos el ciudadano CARLOS ALBERTO MONASTERIOS CALZADILLA, venezolano, natural del Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22-11-1986, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.538.764. soltero, de profesión Mecánico, hijo de los ciudadanos Luís Monasterios y Yanet Calzadilla, residenciado en la Urbanización Villa Cristóbal Colón, Cuarta etapa, calle Sur, Casa Nº 69, Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado JUAN FIGUEROA.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien manifestó su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor Abogado JUAN FIGUEROA al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “La defensa en primer lugar, ratifica el escrito consignado en fecha 04-01-2016, mediante la cual consigna cheque en copia simple, emitido por mi representado al ciudadano JAVIER FERMIN, por la cantidad de 1.406.000 Bs., asimismo solicito se sirva corregir la precalificación jurídica del delito que se le imputa a mi representado, por no existir en las actuaciones las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la participación del ciudadano CRALOS MONASTERIOS en los delitos precalificados por el Ministerio Público, asimismo consigno en este acto copia simple de los cheques emitidos por mi representado a favor de los ciudadanos LUIS CONTRERAS, ALEXIS YEGRES, JOSE ARMANDO ROQUE, YAISELYS BALDAN; a los fines de que surta los efectos legales. Ahora bien, escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende, la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente solicito se le otorgue una medida cautelar a favor de mi representado ya que el mismo está dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga. Por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, pasó a decidir en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, lo manifestado por la víctima y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del imputado CARLOS ALBERTO MONASTERIOS CALZADILLA, venezolano, natural del Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22-11-1986, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.538.764. soltero, de profesión Mecanico, hijo de Luis Monasterios y Yanet Calzadilla, residenciado en la Urbanización Villa Cristóbal Colón, Cuarta etapa, calle Sur, Casa Nº 69, Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre; quien se encuentra inmerso en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano JULIO G, por los hechos ocurridos en fecha 03/06/2015 el ciudadano JULIO, estaba en su vivienda revisando algunas paginas de internet para comprar un vehículo ya que a eso se dedica, y logra ubicar en la pagina TUCARRO.COM un Toyota corolla de color plata, año 2012, por lo que comienza a realizar las negociaciones correspondientes y se comunica con un número telefónico que aparece ahí y el cual es el 0414-8074500. Así las cosas el día 05 de Julio, se dirige a esta primogénita ciudad con el firme propósito de realizar la compra, al llegar al aeropuerto se encontraban dos personas esperando con el vehículo, los cuales se trasladaron a las instalaciones del Transito Terrestre en donde el vehículo fue revisado y el funcionario que hizo la revisión afirmo que todo estaba bien por lo cual Julio se comunico con su socio KHENNER C., aproximadamente a las 10:00 a.m. de ese mismo día para que realizara la transferencia del dinero, la cual realizo fraccionada para que no se hicieran efectivas el mismo día por cuanto era un monto elevado. Las transferencias fueron realizadas a una cuenta en Banesco bajo el N° 0134-0055-51-0551082291, en ocho partes por montos de Bs. 700.000,00, Bs. 735.000,00, Bs. 665.000,00, Bs. 800.000,00, Bs. 323.000,00, Bs. 435.000,00, Bs. 577.000,00 y Bs. 565.000,00 para un total de Bs. 4.800.000,00 que fue el monto por el cual se acordó la compra del vehículo luego de la negociación. Luego de realizada la transacción, Julio se dirige con las personas en el vehículo a un restaurante de la ciudad, al ingresar al estacionamiento ingreso una camioneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y procedieron a detener a los tres (03) incluyendo a la víctima y los trasladan a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Cumana, estado Sucre, donde le manifestaron que el vehículo tenia los seriales adulterados, posteriormente el día siguiente lo mandan a tribunales con ellos, donde sale en libertad plena pero los otros ciudadanos quedaron bajo presentación, ellos se comprometen con la victima a devolverme el dinero esa noche, mas sin embargo salieron de los tribunales y luego la victima trato de contactarlos y no le atienden las llamadas, luego recibió una llamada de un numero privado en la que me dice (Que me quedara tranquilo que no dijera nada que más bien aliste más dinero para no hacerme nada). Durante la investigación de los movimientos bancarios, se pudo apreciar que se realizaron varias operaciones bancarias entre las cuales se encuentran la emisión de seis (6) cheques de gerencia a varias personas y transferencias electrónicas a otras cuentas dentro del Banco Banesco, las cuales fueron identificadas como N° 0134-0945-5494-6133-7589, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: LUIS DANIEL GOITE MARCANO, CIV- 19.979.670, N° 0134-0055-5205-5107-9351, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: CARLOS ALBERTO MONASTERIOS CALZADILLA, CIV- 17.538.764, N° 0134-0471-2347-1501-8301, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: JOSE LUIS FERMIN SALAZAR, CIV- 9.274.046 y la cuenta N° 0134-0055-5605-5211-1338, contentiva de doce (12) folios útiles, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMIN, CIV- 9.273.952. Al ser verificados en el SIIPOL, arrojaron los siguientes resultados: JOSE LUIS FERMIN SALAZAR, CIV- 9.274.046, no presenta registro policiales ni solicitud alguna, PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMIN, CIV- 9.273.952, no presenta registro policiales ni solicitud alguna, LUIS DANIEL GOITE MARCANO, CIV- 19.979.670, no presenta registro policiales ni solicitud alguna, CARLOS ALBERTO MONASTERIOS CALZADILLA, CIV- 17.538.764, no presenta registro policiales ni solicitud alguna y ALEXIS ANTONIO YEGRES SUAREZ, CIV-19.762.569, quien presenta los siguientes registros policiales: FECHA: 05-03-2013, ORGANISMO: SUBDELEGACIÓN cumana, delito P.I.A.F, EXPEDIENTE: K-130174-00587, FECHA:05-11-2011, ORGANISMO: SUBDELEGACION CUMANA, DELITO: ROBO CON AMENEZA A LA VIDA, EXPEDIENTE: K-110174-03144, FECHA: 23-09-2011, ORGANISMO: SUBDELEGACION CUMANA, DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, EXPEDIENTE: K-11-0174-02607; y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para la ciudadana imputada presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada imputada; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su Defensor Privado, los tipos legales en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 03-06-2015, los preceptos aplicables, los medios de prueba, los medios de prueba y el enjuiciamiento del imputado, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa privada, referida a no admitir la acusación, por cuanto el criterio de quien aquí decide cumple los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al cambio de precalificación jurídica, y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios al vuelto del 78 y vuelto del 80, de la segunda pieza del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura, no admitiéndose para ser incorporado para su lectura las actas policiales Nº 0066-15 de fecha 19-08-2015 y 0070-15 de fecha 11-09-2015, asimismo el acta de investigación penal de fecha 13-10-2015, por cuanto de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no son de los documento establecidos en dicha norma para ser incorporados por su lectura, asimismo, se admiten las copias de los cheques consignados en su oportunidad legal por la Defensa Privada, los cuales tiene conocimiento el Representante del Ministerio público, ya que los mismos fueron aportados en la fase de investigación. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En cuanto al mantenimiento o no de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ahora acusado, planteado por la defensa, considera quien aquí decide, que no consta en las actuaciones algún elemento que acredite un cambio de las circunstancias que dieron lugar a misma, ni de los tipos penales precalificados que amerite un cambio de la medida de coerción personal que pesa sobre el encartado, en consecuencia se declara Sin Lugar y se Ratifica la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a la cual se encuentra sometido el acusado de autos, por cuanto la misma resulta ser la mas idónea para garantizar las resultas del proceso, sin que con ello pueda entenderse que en esta etapa del proceso se haya destruido el principio de inocencia que les asiste. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterando el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el imputado CARLOS ALBERTO MONASTERIOS CALZADILLA, manifestó no acogerse al mismo, y su decisión de ir a Juicio oral. QUINTO: Se dicta el correspondiente auto de APERTURA A JUICIO de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra del acusado CARLOS ALBERTO MONASTERIOS CALZADILLA, venezolano, natural del Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22-11-1986, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.538.764. soltero, de profesión Mecanico, hijo de Luis Monasterios y Yanet Calzadilla, residenciado en la Urbanización Villa Cristóbal Colón, Cuarta etapa, calle Sur, Casa Nº 69, Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre; quien se encuentra inmersa en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano JULIO G.- Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el correspondiente auto de APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MONASTERIOS CALZADILLA, venezolano, natural del Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22-11-1986, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.538.764. soltero, de profesión Mecánico, hijo de los ciudadanos Luís Monasterios y Yanet Calzadilla, residenciado en la Urbanización Villa Cristóbal Colón, Cuarta etapa, calle Sur, Casa Nº 69, Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre; quien se encuentra inmersa en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano JULIO G..Se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Ahora bien, por cuanto el presente asunto se encuentra pendiente la materialización de la orden de aprehensión en relación a los ciudadanos JOSE LUIS FERMIN SALAZAR, ALEXIS ANTONIO YEGRES SUAREZ y LUIS DANIEL GOITE MARCANO, ordenada en fecha 10-09-2015, es por lo que se ratifica la misma, en consecuencia líbrese los oficios respectivos. Asimismo se acuerda la creación de asunto (cuadernos separado), a los fines de proseguir la causa en relación a los ciudadanos JOSE LUIS FERMIN SALAZAR, ALEXIS ANTONIO YEGRES SUAREZ y LUIS DANIEL GOITE MARCANO, ordenándose la reproducción de las actas desde el folio 01 hasta el folio 199, de la primera pieza y de los folios que contienen la copia de los cheques consignados por el Abg. JUAN FIGUEROA, y remitirlo de manera inmediata al Despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Público para que prosiga la investigación. Líbrese Boleta de Notificación a la víctima de autos, informándole sobre el contenido de la presente dedición, que deberá ser publicada de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Agréguese a la causa los documentos (copia de cheque) consignados por la defensa en esta sala de audiencia. Se instruye al secretario para que en su debida oportunidad legal remita las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que el presente asunto sea distribuido entre los Jueces de la Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA