REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005457
ASUNTO : RP01-P-2015-005457


AUTO ACORDANDO EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

Vista el escrito presentado por ante este Tribunal por el Abogado ARGENIS SUIBERO COLMENARES, en su carácter acreditado en autos, mediante el cual, mediante el cual solicita el Cese de la Medida impuestas a su representadas.

Este Tribunal, para decidir observa:
En fecha 17/05/2015, la Fiscalía de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, imputándole a los ciudadanos ARELIS MIGUELINA PÉREZ SUCRE, y HENRY JOSÉ RAMÍREZ GUIPE, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ONELYS TRINIDAD BASTARDO GUIPE, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad para dicha ciudadana, debatida su solicitud en audiencia y revisada como fueron las actuaciones, este Tribunal en la precitada fecha, considerando que se encontraban llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no así el ordinal 3° de dicha norma, acordó la solicitud Fiscal, e impuso al imputado antes referido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas cada ocho (08) días, por un lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas;.-

Conforme lo anteriormente expuesto, y acudiendo al sistema de información y documentación JURIS 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito el cumplimiento de las presentaciones impuestas a la imputada, se observa de los asientos informáticos efectuados en la presente causa, que los ciudadanos imputados ARELIS MIGUELINA PÉREZ SUCRE, y HENRY JOSÉ RAMÍREZ GUIPE, cumplieron con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, asimismo al computarse el lapso por el cual fue establecido se aprecia que efectivamente culminó el tiempo de los seis (06) meses dispuestos para ello en decisión por la que se le impuso la medida que venía cumpliendo, decisión ésta que quedó definitivamente firme, por lo que reitera este Tribunal su criterio, que en situaciones como la de autos, de pleno derecho se produce el cese de dichas presentaciones, toda vez que siendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad una restricción al derecho a la libertad personal, donde ha imperado la interpretación restrictiva de las disposiciones aplicables, fijada la temporalidad de tal limitación al citado derecho, mal puede entenderse su extensión mas allá del lapso preestablecido, salvo se genere decisión que así la modifique, por lo que no habiéndola en la presente causa, sin necesidad de pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional, por el solo transcurso del tiempo y cumplimiento de las condiciones impuestas, recupera el imputado la plenitud del ejercicio de su derecho de libertad personal, ya que la restricción impuesta cesa automáticamente .-

No obstante lo expuesto, dada la solicitud de la defensa, en forma expresa este TRIBUNAL PTIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARAINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad impuesta a los ciudadanos imputados ARELIS MIGUELINA PÉREZ SUCRE, Venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° -V-15.933-415, Soltera, hija de los ciudadanos Luisa Sucre y Pedro Perez, fecha de nacimiento 29/06/1982, de oficio del hogar, natural de Cumana Estado Sucre; residenciada en Calle la Planta Santa fe Municipio Sucre del Estado Sucre; teléfono 0426-685-36-91 y HENRY JOSÉ RAMÍREZ GUIPE, Venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.936-776, Soltero, hijo de Oneida Vásquez y Aníbal Ramírez, fecha de nacimiento 12/06/1972, de oficio Técnico en Electrónica, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui residenciado en Calle la Planta Santa fe Municipio Sucre del Estado Sucre; teléfono 0426-685-36-91; en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ONELYS TRINIDAD BASTARDO GUIPE, por haber dado cumplimiento a las presentaciones que le fueran impuestas y haber fenecido el lapso de tiempo dispuesto para el cumplimiento de las mismas.- Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, informándole sobre la presente decisión.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA