REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007566
ASUNTO : RP01-P-2015-007566
Vista el escrito presentado por ante este Tribunal por la Abogada SIREM HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública sexta en representación de los ciudadanos REINO LUIS MOSEGUI BERMUDEZ y MARILYN DEL VALLE BETHERMY, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el cese de las presentaciones impuestas a su defendido y con fundamento en la referida norma y en el principio de proporcionalidad solicito que en caso de no estar vencido el tiempo se estudie la posibilidad de ampliar el lapso de sus presentaciones.
Este Tribunal Primero de Control, para decidir observa:
En fecha 09/08/2015, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, imputándole a los ciudadanos REINO LUIS MOSEGUI BERMUDEZ y MARILYN DEL VALLE BETHERMY, la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el Articulo 473 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad para dicha ciudadana, debatida su solicitud en audiencia y revisada como fueron las actuaciones, este Tribunal en la precitada fecha, considerando que se encontraban llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no así el ordinal 3° de dicha norma, acordó la solicitud Fiscal, e impuso al imputado antes referido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con los numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
Conforme lo anteriormente expuesto, y acudiendo al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito el cumplimiento de las presentaciones impuestas al imputado, no se observa los asientos informáticos efectuados en la presente causa que indiquen que los ciudadanos imputados de autos estén cumpliendo con la Medida impuesta, por lo que se acordó oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo para que remitiera en copias certificadas el control del registro de la Medida que le fuere impuesta a los ciudadanos imputados de autos en fecha 09/08/2015 recibiéndose en fecha 11/02/2016 oficio s/n suscrito por el ciudadano Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, donde remite copia certificada de las presentaciones correspondientes a los ciudadanos REINO LUIS MOSEGUI BERMUDEZ y MARILYN DEL VALLE BETHERMY, llevadas en el Libro n° 7, folios 63 y 65 del Tribunal Primero de Control, y de los mismos se observa que los imputados de autos, han cumplido hasta la fecha con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, asimismo al computarse el lapso por el cual fue establecido se aprecia que efectivamente tienen un tiempo de cumplimiento de seis (06) meses, ahora bien si bien es cierto en la decisión no se establecido el lapso por el cual debían cumplir con la medida impuesta, no es menos cierto que los delitos por los cuales se le aperto la presente causa contempla una pena de a imponer de un (01) año, diez (10) meses, Once (11) días y Seis (06) horas, por lo que a la fecha los ciudadanos imputados de autos no han superado el tercio de la pena a imponer, por lo que estima procedente quien aquí decide que no puede decretar el cese de la Medida impuesta, ahora bien, en apreciación de la conducta desplegada por los imputados una vez impuesta la medida, que demuestran su intención de someterse a la persecución penal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido que las medidas de coerción se ejecutaran de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados, es por lo este Tribunal estima viable y procedente implementar una modificación en las mismas, estableciéndose con una ampliación en el paso de cumplimento de la medida. Y así se decide.-
No obstante lo expuesto, dada la solicitud de la defensa, en forma expresa este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARAINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud de Cese de la Medida de coerción personal y MODIFICA la Medida Cautelar decretada a los imputados en la presente causa, y de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone en lo adelante, a los imputados, ciudadanos REINO LUIS MOSEGUI BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.983.580, de 19 años de edad, Soltero, de oficio Guía Turista, nacido en fecha 06/01/1986, hijo de los ciudadanos Marelis Bermúdez y Luís Mosegui, residenciado en Arapito Sector Vista del Mar Casa S/n Municipio Sucre del Estado Sucre y MARILYN DEL VALLE BETHERMY, titular de la cedula de identidad Nro. V-29.630.107, de 25 años de edad, Soltero, de oficio Ama de Casa, nacido en fecha 26/10/1989, hijo de los ciudadanos Zacaria Bethermy, residenciado en Arapito Bajando la playa cerca del Modulo, Municipio Sucre del Estado Sucre; a quienes la Fiscalía del Ministerio Publico le imputa los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el Articulo 473 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medidas Cautelares en los siguientes términos: Un régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- Conforme al artículo 246 y 127 ejusdem, se mantiene su obligación de presentarse ante la autoridad designada, y mantener actualizada su dirección de residencia y el lugar donde deba ser notificado.- Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de ser agregados al asunto principal el cual fue remitido a ese Despacho en fecha 17/08/2015.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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