REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004106
ASUNTO : RP01-P-2015-004106


Recibido como fuere escrito presentado por los Abogados ELOY JOSÉ RENGEL OTERO y JEAN CARLOS ESTEVES BONILLA, identificados en autos, quienes aducen actuar en representación de la ciudadana YALEXI CAROLINA BARRETO, víctima en la presente causa identificada con el número RP01-P-2015-004106, nomenclatura de este Tribunal y MP-150610-15, nomenclatura de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representación esta que dicen ostentar de acuerdo a documento poder que les fuere otorgado en fecha 14 de mayo de 2015, anotado bajo el Nº 47, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre, escrito éste ante el cual se presenta querella, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De la Competencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la Querella se propondrá por escrito y ante el Juez de Control, se desprende que la regla de este artículo sólo es aplicable a la querella ejercida en proceso seguido por delito de acción pública, por razones de especificidad y especialidad procesal, la querella por delito de instancia estrictamente privada (acusación privada) debe interponerse directamente ante el Tribunal de Juicio, tal como lo prevén los artículos 391 y siguientes del texto adjetivo penal. Analizados los delitos por los cuales pretenden los alegados representantes de la víctima, se investigue al imputado, conlleva a quien aquí decide declararse competente para conocer por ser los mismos de acción pública y perseguibles de oficio, al ser los mismos HOMICIDIO INTENCIONAL y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos en los artículos 407 y 438 del texto sustantivo penal, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, Se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER.

SEGUNDO: No obstante lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de este Tribunal, verificar la legitimación con la que actúan los solicitantes, a través de escrito mediante el cual se pretende conferir a la víctima la condición de formal parte querellante durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública; debemos tener claro y presente lo establecido en la mencionada norma jurídica “…Solo la persona natural o jurídica, que tenga la calidad de victima podrá presentar querella…”; en el presente caso, es claro y evidente que el documento Poder que conforme el dicho de los Abogados ELOY JOSÉ RENGEL OTERO y JEAN CARLOS ESTEVES BONILLA, quienes aducen actuar en representación de la ciudadana YALEXI CAROLINA BARRETO, no es acompañado con el escrito que presentaren por ante este Juzgado, y habiendo sido solicitado el asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, remitida las actuaciones pudo observarse que tal instrumento no cursa en autos, en razón de lo anterior, ante tal incumplimiento formal, es menester decretar como en efecto se hace INADMISIBLE la presunta Querella presentada.

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara competente para conocer del pedimento efectuado por los Abogados ELOY JOSÉ RENGEL OTERO y JEAN CARLOS ESTEVES BONILLA, identificados en autos, quienes aducen actuar en representación de la ciudadana YALEXI CAROLINA BARRETO, y de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la querella presentada por los nombrados profesionales del Derecho, al no constar en autos que los mismos posean cualidad para actuar en representación de la víctima. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público las presentes actuaciones, transcurrido como sea el lapso legal. Notifíquese a las partes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA