REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004098
ASUNTO : RP01-P-2015-004098
AUTO ACORDANDO EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES
Vista el escrito presentado por ante este Tribunal por la Abogada SIREM HERNNADEZ en su carácter de Defensora Pública Sexta, actuando en representación del ciudadano JOSE MANUEL ORTIZ, mediante el cual solicita el cese de la Medida de Coerción Personal que actualmente recae sobre su defendido, toda vez que el mismo ha dado cumplimiento a la misma.
Este Tribunal previo abocamiento, para decidir observa:
Ciertamente en fecha 04/04/2015, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, imputándole al ciudadano JOSE MANUEL ORTIZ, la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 02 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VILLAFAÑA NARVAEZ., solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad para dicho imputado, debatida su solicitud en audiencia y revisada como fueron las actuaciones, este Tribunal en la precitada fecha, considerando que se encontraban llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no así el ordinal 3° de dicha norma, acordó la solicitud Fiscal, e impuso al imputado antes referido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas cada treinta (30) días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de ocho (08) meses contados a partir de la precitada fecha, y estar atento a los llamados que realice el Tribunal y la fiscalía del Ministerio Público en relación al presente asunto.-
Conforme lo anteriormente expuesto, y acudiendo al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito el cumplimiento de las presentaciones impuestas al imputado, no se observa los asientos informáticos efectuados en la presente causa que indiquen que el ciudadano imputado de autos este cumpliendo con la Medida impuesta es por lo que se acordó oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo para que remitiera en copias certificadas el control del registro de la Medida que le fuere impuesta al ciudadano imputado de autos en fecha 04/04/2016 recibiéndose en fecha 11/02/2016 oficio s/n suscrito por el ciudadano Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, donde remite copia certificada de las presentaciones correspondientes al ciudadano JOSE MANUEL ORTIZ llevadas en el Libro n° 6, pagina 291 del Tribunal primero de Control, y de los mismos se observa que el imputado de autos, cumplió con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, asimismo al computarse el lapso por el cual fue establecido se aprecia que efectivamente culminó el tiempo de los ocho (08) meses dispuestos para ello en decisión por la que se le impuso la medida que venía cumpliendo, decisión ésta que quedó definitivamente firme, por lo que reitera este Tribunal su criterio, que en situaciones como la de autos, de pleno derecho se produce el cese de dichas presentaciones, toda vez que siendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad una restricción al derecho a la libertad personal, donde ha imperado la interpretación restrictiva de las disposiciones aplicables, fijada la temporalidad de tal limitación al citado derecho, mal puede entenderse su extensión mas allá del lapso preestablecido, salvo se genere decisión que así la modifique, por lo que no habiéndola en la presente causa, sin necesidad de pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional, por el solo transcurso del tiempo y cumplimiento de las condiciones impuestas, recupera el imputado la plenitud del ejercicio de su derecho de libertad personal, ya que la restricción impuesta cesa automáticamente .-
No obstante lo expuesto, dada la solicitud de la defensa, en forma expresa este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano imputado JOSE MANUEL ORTIZ, Venezolano, natural de Cumana, en fecha 25/11/1977, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.079.501, Soltero, hijo de los ciudadanos Umidia Ortiz y Manuel Veliz, de oficio Obrero; residenciado en Arenas, Calle Rafael Casanova, casa n° 20, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0414-0902890, en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 02 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VILLAFAÑA NARVAEZ, por haber dado cumplimiento a las presentaciones que le fueran impuestas y haber fenecido el lapso de tiempo dispuesto para el cumplimiento de las mismas.- Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, informándole sobre la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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