REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001575
ASUNTO : RP01-P-2014-001575
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de haberse recibido en este Tribunal Informe emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, Cumana, Estado Sucre, en relación a la causa seguida en contra del ciudadano GIOVANNY RAMON CHIRIAMOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 8.639.261, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/03/1965, de 48 años de edad, hijo de Ramón Chiriamo y Juana Mendoza, soltero, de oficio albañil, residenciado en Calle Campo Alegre, Casa N° 16, Sector Caigüire, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-7841394;; a quien se le instruye causa por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DALER DEL VALLE AVILÉ SILVA, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico de este Circunscripción Judicial, representada en ese acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó: “Vista como han sido el Informe Final que riela al folio 60 de las presentes actuaciones, observa esta representación Fiscal que emergen de la misma; oficio Nº UTSO.03-Cná-2015-554 de fecha 07-05-2015, que da fe del cumplimiento por parte del acusado de autos de las condiciones impuestas por este Tribunal en la oportunidad procesal y en consecuencia, solicito se decrete la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 07 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 300 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.-
LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada defensora designada LUISANI COLON, argumentó: “Visto que mi representado, ciudadano GIOVANNY RAMON CHIRIAMOS MENDOZA, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 03-04-2014, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, cursante al folio 60 de las presentes actuaciones informe de fecha 07-05-2015 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, Cumana, Estado Sucre, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en los artículos 45, 46, 48 y 49 numeral 07 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 03 del artículo 300 ejusdem. Solicito copia simple del acta. Es todo.-
DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano GIOVANNY RAMON CHIRIAMOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 8.639.261, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/03/1965, de 48 años de edad, hijo de Ramón Chiriamo y Juana Mendoza, soltero, de oficio albañil, residenciado en Calle Campo Alegre, Casa N° 16, Sector Caigüire, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-7841394; la cual se le iniciara, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DALER DEL VALLE AVILÉ SILVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 46, 48 y 49 numeral 07 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto en fecha 03-04-2014. Este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar, cursa al folio 60 de la presente causa informe final suscrito por el Licenciada Carmen Emilia Osuna, Jefa de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, Cumana, Estado Sucre, Región Oriental Nº 03, de fecha 07-05-2015, en el cual se indica que el acusado GIOVANNY RAMON CHIRIAMOS MENDOZA, identificado en actas, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por este Juzgado, en fecha 03-04-2014, ello en virtud de haber observado que el mismo cumplió con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, y de no haber frecuentado ni molestado más a la víctima. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 07 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano GIOVANNY RAMON CHIRIAMOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 8.639.261, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/03/1965, de 48 años de edad, hijo de Ramón Chiriamo y Juana Mendoza, soltero, de oficio albañil, residenciado en Calle Campo Alegre, Casa N° 16, Sector Caiguire, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-7841394; la cual se le iniciara, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DALER DEL VALLE AVILÉ SILVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 46, 48 y 49 numeral 07 y 300 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio dirigido a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, Cumana, Estado Sucre, Región Nº 03, a los fines de informar que se decreto el Sobreseimiento de la presente causa; así como Boleta de Notificación a la víctima y al imputado de autos, informándole sobre el contenido de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.- En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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