REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006072
ASUNTO : RP01-P-2015-006072
AUTO QUE PROVEE SOBRE SOLICITUD DE ENTREGA DE BIENES
Cursa a las actuaciones escrito debidamente suscrito por la ciudadana LUISA MARGARITA GOMEZ DE GOMEZ, titular de la cedula de identidad n° V-9.975.759, en su carácter de cónyuge del ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad n° V-2.657.270, mediante el cual solicita la entrega de un motor fuera de borda, marca: YAMAHA E40G, serial 6F6KL1041037 el cual fue retenido el año 2015 en labores de pesca a su nieto Jorge José Gómez Roque en el presente asunto, solicitud que hace ello en virtud que es su único sustento para el hogar, consigna a dicha solicitud copia simple de al factura emitida por COMERCIAL LUGGERMAR, C. A, a nombre del ciudadano MANUEL GOMEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad n!° 2.657.270, así como en copia simple permiso de Inhumación n° 395 del Cerificado de Defunción n° 2291513 del fallecido ciudadano MANUEL GOMEZ ORTIZ
Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento respecto del pedimento formulado, observa que: con el conjunto de actas procesales integrantes de la causa resultan ser suficientes para resolver el asunto planteado al conocimiento del Tribunal, por lo que aperturar una articulación probatoria sería inoficiosa y retardante de la Resolución solicitada, del mismo modo por existir solo un solicitante de cada bien solicitado, fijar audiencia para resolver sería igualmente inoficioso, pues no existen dos o mas intereses en conflicto.
Ahora bien, observa esta Juzgadora lo siguiente: “desde la fecha que fue retenida la mencionada embarcación, es decir desde el día 25-06-2015 hasta la presente fecha 02/02/2016 ha transcurrido siete (07) meses y siete (07) días y durante este tiempo no existe en las actas otras circunstancias o elementos que circunscriban la actuación de los Funcionarios actuante a la comisión de un hecho punible, toda vez que se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes que observaron cuatro embarcaciones tipo peñero, indicándoles que se detuvieran; observando que se encontraban en el arte de pesca con redes y maderas denominadas chica, el cual no está autorizado, por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA); notando que en dichos botes existían especies marinas, tales como camarones en gran cantidad y caracoles.
Si bien existe unas medidas de retención preventiva contra los bienes objeto de estas solicitudes, los cuales fueran puestos a la orden de éste Juzgado por el Fiscal Auxiliar Segundo del ministerio público con Competencia en Materia Ambiental, mediante oficio N° FDA-II-19-0684-2015, los cuales se encuentran en calidad de depósito en el Comando de Guardacostas - Cumana, estos bienes recolectados deben retenerse con fines probatorios pudiendo el Ministerio Público o el Juez quienes conozcan de las causas devolverlos a los propietarios siempre que no sean imprescindible para la investigación también puede el Juez de Control, podrá hacer la entrega cuando considere que no sea necesario conservarlo; aunado a ello, que los bienes incautados en el procedimiento que dio origen a la presente causa, están destinados para la utilización y empleo del arte y oficio a que la solicitante de autos se dedica, siendo éste, el instrumento que les aporta a éstos el sustento para sus grupos familiares.
Es pertinente señalar que los bienes solicitados no se encuentran solicitados o requerido por Cuerpo de seguridad, por lo que a criterio de quien aquí decide no resulta útil para investigación alguna y finalmente el Ministerio Público la colocó a disposición de este Despacho y al constatar que no fue solicitada su incautación o confiscación en la causa presentada, es por lo que no se considera ni útil ni necesario su depósito y siendo que los imputados de autos se encuentra en cumplimiento de las condiciones impuestas para la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndoles como condiciones las siguientes: PRIMERO: ASISTIR A TALLERES SOBRE EL CUIDADO DE LOS RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS DE LOS ESPACIOS ACUATICOS, talleres estos dictados en INSOPESCA, CUMANA. SEGUNDO: REALIZAR CATORCE (14) VAYAS PUBLICITARIAS ALUSIVAS A LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE, sobre todo donde se indiquen “NO A LA PESCA DE ARRASTRES (CHICAS DE ARRASTRE), debiendo ser colocadas en las zonas de San Luís, El Peñón, el Guapo, y en Quetepe de Cumaná, Estado Sucre” TERCERO: La prohibición de incurrir en hechos similares que motivó la apertura de la presente causa penal. En consecuencia se procedió a imponer a los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL VERA GÓMEZ, ASDRÚBAL JOSÉ CORDOVA BELLO, JORGE JOSÉ GÓMEZ ROQUE, GILBERTO RAFAEL FIGUEROA, VÍCTOR MANUEL CONTRERAS VERA, LUIS EDUARDO CARIDAD, EDINSON JOSÉ CARIDAD VERA, JOSÉ GREGORIO VERA CARDIEL, JHONNY RAFAEL VERA CARDIETT, FRANKIN JOSÉ ROMERO ORTIZ, JOSÉ MIGUEL GUTIÉRREZ MENESES, JULIÁN ANTONIO ORTIZ, DELMIS JOSÉ ORTIZ VERA, por la comisión de los delitos de PESCA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando los mismos su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones, por cuanto de lo contrario acarreará la revocatoria de las medidas impuestas.
Considera el Tribunal reconocer el derecho de posesión que ha mantenido el mismo sobre el bien mueble, y en este sentido se resalta que la propiedad es en efecto un derecho humano, como tal se ha protegido por los órganos de la administración de justicia cuando de manera fehaciente quede acreditada su existencia; pues como tal ha sido reconocido en la convención Americana sobre derechos humanos, cuyo articulo 21 establece: “……1 toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad publica o de interés social y en los casos y según las formas establecida por la ley…”. En este mismo sentido tenemos que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad al dispones en su articulo 115, lo siguiente: “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. la propiedad estará sometida a las contribuciones ,restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad publica o de interés general . Solo por fines de utilidad publica mediante sentencia firme y de pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. Por otro lado vemos que los artículos 293 y 294 del Código orgánico procesal Penal, regulan lo atinente a la devolución de objetos incautados durante la investigación, e impone obligaciones al Ministerio Publico en este sentido, resaltando obligatoria de su devolución a quienes exhiban documentos fehacientes que acrediten la legitimidad del derecho invocado, e igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, debiendo procederse a la entrega de los bienes incautados cuando la propiedad surja de manera indubitable de las actas del expedientes; y de allí se concluya que en el presente caso sobre los bienes solicitados y sobre la base de las consideraciones que preceden, en razón de ello considera este Juzgador hacer la entrega en guarda y custodia a la ciudadana LUISA MARGARITA GOMEZ DE GOMEZ, titular de la cedula de identidad n° V-9.975.759, en su carácter de cónyuge del ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad n° V-2.657.270, de un motor fuera de borda, marca: YAMAHA E40G, serial 6F6KL1041037, cuta documentación se encuentra inserta al folio 142 de la presente causa, la cual fuera expedida por el COMERCIAL LUGGERMAR, al ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ ORTÍZ, titular de la cédula de identidad N° 2.657.270, y siendo que la ciudadana solicitante es su cónyuge, y esta facultada para ello, se decora con lugar la solicitud que hiciere sobre el referido bien. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud planteada por la LUISA MARGARITA GOMEZ DE GOMEZ, titular de la cedula de identidad n° V-9.975.759, en su carácter de cónyuge del ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad n° V-2.657.270, sobre un de un motor fuera de borda MOTOR FUERA DE BORDA, marca: YAMAHA E40G, serial 6F6KL1041037; ampliamente descrito en actas procesales, en GUARDA Y CUSTODIA, quien lo conservará bajo su responsabilidad y cuidado, pudiendo circular y realizar actos conservatorios y de disposición de dicho bien, debiéndolo presentar al Tribunal o el Ministerio Público las veces que este sea requerido. Líbrese oficio a la Comando de Guardacostas Cumana, Estado Sucre, para que haga entrega del bien aquí otorgado. Notifíquese a la solicitante y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico con Competencia en Materia para la Defensa Ambiental. Líbrese el oficio respectivos. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORA AGUILAR GARCIA
|