REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000536
ASUNTO : RP01-P-2012-000536

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia oral a los fines de imponer a la ciudadana imputada KARINA DEL CARMEN GÓMEZ DE PAREJO, de la orden de captura emitida por este Juzgado en su contra en fecha 13/01/2016, una vez impuesto de la misma, estando las partes de común acuerdo a los fines de realizar el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento de la ciudadana KARINA DEL CARMEN GÓMEZ DE PAREJO, venezolana, de 29 años de edad, natural de Cumaná, titular de la cedula de identidad Nº 18.416.157, nacida en fecha 14/06/1986, casada, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos Carmen Carmona y José Gómez, residenciada en Brasil Sector II, Vereda 86, Casa Nº 01, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0414-828-27-54;, a quien le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Primero de Control habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ENNY RODRIGUEZ, quien expresó que ratificaba el escrito acusatorio presentado en fecha 09/03/2012 cursante a los folios 28 al 31 de las actuaciones, manifestando que acusaba formalmente a la ciudadana KARINA DEL CARMEN GOMEZ CARDONA por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y señala que los hechos imputados ocurriendo en fecha en fecha 15-02-2012, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, detienen a la ciudadana en razón de que el ciudadano RONALD PAREJO, señaló que la ciudadana la estaba agrediendo físicamente y al momento del procedimiento de detención la joven se torna agresiva utilizando palabras ofensivas con la comisión policial por lo que queda detenida. Ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de la imputada; asimismo se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento de la ciudadana KARINA DEL CARMEN GÓMEZ DE PAREJO y se le condene a la pena correspondiente. Solicito se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.-

LA IMPUTADA Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto la ciudadana KARINA DEL CARMEN GÓMEZ DE PAREJO, venezolana, de 29 años de edad, natural de Cumaná, titular de la cedula de identidad Nº 18.416.157, nacida en fecha 14/06/1986, casada, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos Carmen Carmona y José Gómez, residenciada en Brasil Sector II, Vereda 86, Casa Nº 01, Cumaná Estado Sucre, en su condición de imputada, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informada de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por un defensor, contando con su defensora designada en la causa, representado por la abogada MARIANA ANTON, Defensora Publica Quinta Penal, manifestó la imputada su derecho a no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional.- Por su parte la abogada MARIANA ANTON al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa solicita se desestime la solicitud fiscal por no reunir los requisitos que deben contener la acusación como es la descripción de los elementos de convicción que motivan la acusación fiscal. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público, a la Imputada, así como los alegatos de la Defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de la imputada KARINA DEL CARMEN GÓMEZ DE PAREJO, venezolana, de 29 años de edad, natural de Cumaná, titular de la cedula de identidad Nº 18.416.157, nacida en fecha 14/06/1986, casada, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos Carmen Carmona y José Gómez, residenciada en Brasil Sector II, Vereda 86, Casa Nº 01, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0414-828-27-54; por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de la imputada y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para la ciudadana imputada presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada imputada. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico al folio 30 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando la misma: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa Pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho y solicito se le imponga como condiciones someterse a cumplir servicio comunitario por ante el Consejo Comunal de su localidad, por parte de la imputada, por ultimo solicito copia simple del acta. Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado KARINA DEL CARMEN GÓMEZ DE PAREJO, venezolana, de 29 años de edad, natural de Cumaná, titular de la cedula de identidad Nº 18.416.157, nacida en fecha 14/06/1986, casada, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos Carmen Carmona y José Gómez, residenciada en Brasil Sector II, Vereda 86, Casa Nº 01, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0414-828-27-54; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de cuatro (04) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: Someterse a cumplir Servicio Comunitario por ante el Consejo Comunal “Los Presentes”, ubicado en Brasil, Sector II, Estado Sucre, dos (02) horas dos veces por semana, por el lapso de cuatro (04) meses, a los fines de realizar labores de mantenimiento en los establecimientos públicos que ha bien designe el Consejo Comunal, así como en las actividades de labores sociales que el mismo realice. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. En consecuencia se procedió a imponer a la ciudadana KARINA DEL CARMEN GÓMEZ DE PAREJO, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Asimismo se acuerda el cese de las presentaciones impuestas por este juzgado en esta misma fecha. Por cuanto sobre la acusada de autos cursa orden de captura emitida por este Tribunal en fecha 14/01/2016 se acuerda oficiar al Sub- Comisario Jefe del CICPC a los fines que desincorpore del Sistema SIIPOL como persona requerida al ciudadano KARINA DEL CARMEN GÓMEZ DE PAREJO, titular de la cédula de identidad Nº 18.416.155, en el expediente signado con el Nº RP01-P-2012-536 (K-12-0174-00509 nomenclatura de ese Despacho). En consecuencia líbrese oficio al Presidente del Consejo Comunal “Los presentes”, ubicado en Brasil, Sector II, Estado Sucre, informándole la medida aplicada y debiendo informar a este Juzgado Primero de control, el cumplimiento o incumplimiento de la misma. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido al CICPC. Se deja constancia que la libertad de la imputada de autos se materializa desde la sala de audiencia dejando constancia que el mismo se retira en perfecto estado de salud física. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes, quines deberán realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DEL CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA