REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006099
ASUNTO : RJ01-P-2015-000082

SOBRESEIMIENTO DE LA CUASA

Visto los escritos suscritos por la abogada SIREM HERNNADEZ, Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinario, actuando en este acto como defensora del ciudadano imputado JOSE DAVID DUQUE NULEZ, plenamente identificado en actas procesales, y por la ciudadana LUISANNY DEL VALLE GONZALEZ, mediante el cual consigna Constancias de registro de actividades de Servicio Comunitario realizadas, la cual fueran expedida por el Consejo Comunal “LOS COCOS, SECTOR LA CANCHA”, ubicada en el Municipio Sucre del Estado Sucre, en los cuales se evidencia que los ciudadanos acusados de autos cumplió a cabalidad con las obligaciones impuestas por el Tribunal en fecha 26/08/2015 este Juzgado Primero de Control, previo abocamiento, para decidir observa:

Revisadas las actas procesales observa que en fecha 26/08/2015, se realizo el acto de Audiencia Preliminar, donde el tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE DAVID DUQUE NULEZ y LUISANNY DEL VALLE GONZALEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-06-2015 siendo las 02:30 p.m. siendo aproximadamente, por denuncia interpuesta por el ciudadano ALFREDO CASTAÑEDA, jefe de mantenimiento de la Empresa Alimentos Polar C.A., Planta Mariguitar, quien manifestó que para esa fecha se encontraba realizando inventario de los materiales de proyectos del proceso productivo de la Empresa Alimentos Polar C.A., donde se percató que personas desconocidas se hurtaron dos (02) Bombas de Doble Diafragma, Marca YAMADA, Modelo NDP-15FPT, Seriales J456941 y J456942, valorada cada una en 210.000 bolívares, que se encontraban ubicadas en el almacén de materiales de proyectos de la misma, iban a ser utilizados en la dosificación de productos químicos, luego realizando investigaciones propias, ingreso a la pagina de www.mercadolibre.com, a fin de ver en dicha pagina el precio de costo de estas bombas, logrando percatarse que estaba publicada una de las bombas antes mencionadas, por el usuario ELGATORODRIGUEZ10, bajo el numero de publicación numero 441320565, donde se refleja en una de las fotos las características y número de serial J456941, que coinciden con las facturas de compras, pero no dio con el vendedor ya que no le dio comprar para que los funcionarios del CICPC se encargaran de las investigaciones. Asimismo el día 27-06-2015, siendo aproximadamente las 07:30 p.m., y continuando con las investigaciones del hecho denunciado donde menciona el ciudadano denunciante que en la pagina www.mercadolibre.com, se encontraba publicada una de las bombas de doble diafragma, marca YAMADA, perteneciente a la empresa POLAR, el cual uno de los uncionarios del CICPC haciéndose pasar por un comprador anónimo, procedió a realizar la solicitud de la compra del objeto en dicha pagina, estableciendo una conversación via telefónica desde su teléfono personal al perteneciente al vendedor, el cual refleja en la publicación para que las personas lo contacten, logrando indagar que el ciudadano vendedor responde al nombre de JORGE DAVID DUQUE, el funcionario le manifestó al vendedor su deseo de adquirir dicho objeto (bomba) el cual había publicado en la pagina de Internet, donde luego de un cruce de llamadas el ciudadano vendedor (JORGE DAVID DUQUE) le manifestó encontrarse en la ciudad de Cumaná, específicamente en la Avenida Antonio José de Sucre, entrada al Sector San Juan, Estado Sucre, a bordo de un vehiculo, Marca CHEVROLET, Modelo IMPALA, Color ROJO, a fin de mostrarle dicho objeto, ya que lo cargaba consigo en el interior del vehiculo, por lo que procedió el funcionario a indicarle que llegaría al sitio en un aproximado de diez minutos, ya que se encontraba cerca, seguidamente el funcionario que hacia las veces de cliente, informó a sus superiores y conformó una comisión y se dirigieron al lugar acordado, una vez en el lugar se logró avistar un vehiculo Marca CHEVROLET, Modelo IMPALA, Color ROJO, Placa AE970MG (similar al de las características del vehiculo aportado por el vendedor) por lo que procedieron a interceptar dicho vehiculo, logrando percatarse que en el interior del vehiculo se encontraban dos personas de sexo masculino, a quienes se les indicó que descendieran del vehiculo, por lo que seguidamente se les procedió a realizar la respectiva revisión corporal logrando incautarle a una de estas personas en el bolsillo del pantalón, un teléfono celular, Marca NOKIA, Color Rojo con Negro, serial 0573125EQ21, IMEI 3563850220099455, el cual correspondía al numero relacionado a la venta de dicha bomba, quedando identificados como JOSE DAVID DUQUE RODRIGUEZ y JOSE DAVID DUQUE NUÑEZ, a quienes se les impuso de su presencia manifestando estos que se encontraban en dicho lugar, ya que realizarían una negociación relacionada con la venta de una bomba doble diafragma, marca llama, oído esto se le solicito a los ciudadanos que dijeran donde se encontraba dicho objeto, indicando los mismos que se encontraba en el interior de la maleta del carro, haciendo la revisión del vehiculo se encontró dicho objeto y se inspecciono, siendo el mismo que guarda relación con este caso que se investiga debido al serial que lo identifica, acto seguido se procedió a la detención de los ciudadanos, asimismo se deja constancia que se le realizo al vehiculo una inspección técnica, Lugo se le indico al ciudadano José Duque Rodríguez, sobre la ubicación de la otra bomba doble diafragma relacionada también con la presente denuncia, manifestando el mismo libre de coacción y apremio que se encontraba en su residencia al igual que varios repuestos pertenecientes a la empresa Alimentos Polar, asimismo el ciudadano no tuvo inconvenientes de llevar a los funcionarios al a residencias, siendo abordados los mismos y trasladados hacia la residencia ubicada en el barrio los cocos, con la finalidad de ubicar dichos objetos y una vez en el lugar los mismos señalaron la vivienda donde se encontraban los objetos, donde luego de una breve espera los funcionarios fueron atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la esposa del ciudadano José Duque Rodríguez, quedando identificada como Luisani González Hernández, quien se le solicito la colaboración y que dejaran entrar a los funcionarios a la vivienda a fin de realizar una inspección técnica ya que su esposo les manifestó tener en dicha vivienda objetos de procedencia dudosa pertenecientes a la Empresa Alimentos Polar, logrando entrar a dicha vivienda y encontrando en las habitaciones de la misma las siguientes evidencias, 06 cadenas de metal, 37 rodamientos, 21 piezas eléctricas, 02 barras fotoeléctricas, 02 cajas con un equipo ciu color amarillo, 12 chumaceras de metal color negro, 08 recortes para conexiones de aire, 02 ruedas de montacargas color rojo, 03 ejes metálicos, 01 válvula de compuerta de 04 de metal color gris, 02 bombas de diafragma sintética, 01 medidor de tensor, 01 rollo de cable numero 12, 03 piezas metálicas, 01 rodillo etiquetado de metal, 01 juego de acoples, 02 activadores de neumáticos, 01 válvula de disco, 01 rueda de metal y material sintético, 04 mazas de acople, 01 rollo de cinta antiresbalante, 02 válvulas de metal, 01 pieza metálica, 02 juegos de sellos, 01 banda de goma, 03 rollos de plástico, 02 correas transportadoras, 05 motor reductor de velocidad, 01 motor de aire, 01 alternador para vehículos, 01 rollo de tubo de cobre, 11 chemisse color blanca con logos de la empresa polar, 08 camisas de color blanca, 01 suéter e color azul, 02 chemisse de color azul, 01 blue Jean, 02 refrigerantes para vehículos, 02 válvulas, 01 fusible; en vista de lo antes expuesto y en presencias de las evidencias que las vinculan con la presente averiguación, se le inquirió a las personas que estaban presentes sobre la evidencia y propiedad de las evidencias descritas, no obteniendo una respuesta que justificara la procedencia de los objetos, por lo que se les indico a los ciudadanos que quedarían detenidos y siendo trasladados hasta la sede y posteriormente el ciudadano José Duque Rodríguez encontrándose en la sala de resguardo de la sede, mediante señas le hace en llamado al oficial y cuando se le acerco le manifestó que ha estaba realizando hurtos continuos en la empresa alimentos polar de Mariguitar en compañía del ciudadano Cesar Márquez, que este se encuentra laborando en dicha empresa pero entra en el turno de guardia de las 12:00 pm, motivo por el cual siendo las 11:00 pm del día 26-06-2015 se conformo una comisión conformada por funcionarios quienes se trasladaron hasta la población de Mariguitar donde se encuentra la empresa con la finalidad de ubicar y trasladar al ciudadano Cesar, una vez en el lugar los funcionarios abordaron a la persona con la finalidad de identificarlo, siendo esta la persona involucrada en este caso que se investiga quien manifestó que en varias oportunidades había realizado hurtos continuos en la empresa Alimentos Polar, oído esto se le pregunto que si tenia en su poder algún objeto provenientes del delito, manifestando no tener ninguno ya que luego de cometer los hechos el ciudadano José Duque se encargaba de guardarlos y publicarlos en Internet para ser vendidos y compartir el dinero por igual, oído esto se le indico al ciudadano que quedaría detenido, seguidamente se le informo a la superioridad de las diligencias realizada. En razón de los hechos descritos se le imputo el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en dicha audiencia los ciudadanos JOSE DAVID DUQUE NULEZ y LUISANNY DEL VALLE GONZALEZ, admitieron los hechos imputados por el Ministerio Público y se acogió a una de las formulas alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, como fue la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Ministerio Público ni la victima hicieron oposición, por lo tanto estuvo de acuerdo con la medida impuesta, y en consecuencia de se acordó suspender condicionalmente el proceso a prueba, por el lapso de Cuatro (04) meses, durante el cual los acusados de autos debían dar cumplimiento a las condiciones siguientes: Prestar Trabajo Comunitario por ante el Consejo Comunal “Los Cocos, sector La Cancha”, ubicado en la Urbanización Los Cocos de esta Ciudad.

Ahora bien, observa este Despacho que tales condiciones fueron satisfactoriamente cumplidas por los ciudadanos JOSE DAVID DUQUE NULEZ y LUISANNY DEL VALLE GONZALEZ, tal como se evidencia de las actuaciones cursante al presente asunto, donde cursa escrito suscrito por los voceros del Consejo Comunal “Los Cocos, sector La Cancha”, ubicado en la Urbanización Los Cocos de esta Ciudad, donde informa a este tribunal que los ciudadanos acusados de autos, cumplieron con el Régimen de prueba de manera satisfactoria así como del Trabajo Comunal que se les impusiera por el Juzgado Primero de Control; así las cosas, observa esta juzgadora que emergen del escrito consignado, dan fe del cumplimiento por parte del imputado de autos de las condiciones impuestas por este Tribunal en la oportunidad procesal; y en consecuencia, se debe decretar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA IESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos JOSE DAVID DUQUE NUÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-09.128.091, de 50 años de edad, soltero, nacido en La Grita Estado Táchira, en fecha 28-10-1964, de oficio Comerciante; hijo de los ciudadanos José Ignacio Duque(F) y Ramona Del Carmen Núñez, residenciado en Los Cocos, Calle Los Ríos, Casa N° 80, Cerca del Hospital de Veteranos, Cumaná Estado Sucre, y LUISANNY DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.910.291, de 27 años de edad, casada, nacida en Cumana, en fecha 07-02-1998, de oficio Docente; hija de los ciudadanos Luís Beltrán González y Fanny Del Valle Hernández Osorio, residenciado en Los Cocos, Calle Los Ríos, Casa N° 80, Cerca del Hospital de Veteranos, Cumaná Estado Sucre; por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA