REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-002140
ASUNTO : RP01-P-2016-002140
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para el ciudadano CARLOS EDUARDO RENGIFO VILLARROEL, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.278.335, nacido en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 09/02/1985, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Hedí del Valle Villarroel y Carlos Rengifo Álvarez (f), residenciado en la Calle Bolívar con Calle Miranda, Puerto La Cruz, Kiosco Eddycar, Estado Anzoátegui; teléfono 0281-6116406, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Decima del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO GARCIA, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS EDUARDO RENGIFO VILLARROEL, por los hechos ocurridos en fecha 15/02/2016 cuando la ciudadana Isbeli comparece por ante el CICPC y formula denuncia en contra del ciudadano presente en sala, manifestando que este llego a su casa insultándola, empujándola varias veces y le dio golpes en la cara, con los puños causándole hematoma; esta representación Fiscal, solicita en este acto se le otorgue la libertad, por cuanto del examen médico legal que se le practicara a la víctima, del mismo se evidencia que no presenta lesiones legales al momento del examen; por lo que considera esta Fiscalía del Ministerio Público, que al mismo no puede imputársele delito alguno, solicitando su libertad sin restricciones, y se remita las actuaciones al Despacho Fiscal para proseguir con la investigación”. Es todo.-
EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano CARLOS EDUARDO RENGIFO VILLARROEL, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.278.335, nacido en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 09/02/1985, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Hedí del Valle Villarroel y Carlos Rengifo Álvarez (f), residenciado en la Calle Bolívar con Calle Miranda, Puerto La Cruz, Kiosco Eddycar, Estado Anzoátegui, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Defensora Publica Quinta en Materia Penal Ordinario, Abogada MARIANA ANTON GAMBOA; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor designado, argumentó: “La defensa no hace oposición a la solicitud de libertad sin restricciones para mi representado, ya que del examen médico legal que se le practicara no se evidencia lesión alguna”. Es todo.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD PLANTEADA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la Fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos; se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 15-02-2016, cuando mediante denuncia la ciudadana victima, manifestó que ese mismo día su pareja, llego a su casa insultándola, luego la empujo varias veces y le dio un golpe en la cara con sus puños causándole un hematoma, luego funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se trasladaron hasta el lugar de los hechos en compañía de la ciudadana victima, a los fines de ubicar, identificar y/o aprehender a la persona agresora, una vez en el lugar de los hechos no se encontraba el mismo; procediendo a ubicarlo en las adyacencias del lugar, quien se encontraba transitando por la calle N° 03 del sector (Campeche), abordándolo, identificándose, quedando el mismo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Así mismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, sea autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante Fiscal, y visto que al folio 08 cursa EXAMEN MÉDICO LEGAL N° 365-1944-0481-16, practicado a la víctima de autos, en el que refleja que la misma no presentaba lesiones al momento de la práctica del mismo; considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa pública en este acto; acordando la libertad sin restricciones a favor del mismo; y así se declara. Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, decreta la LIBETRTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO RENGIFO VILLARROEL, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.278.335, nacido en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 09/02/1985, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Hedí del Valle Villarroel y Carlos Rengifo Álvarez (f), residenciado en la Calle Bolívar con Calle Miranda, Puerto La Cruz, Kiosco Eddycar, Estado Anzoátegui; teléfono 0281-6116406. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adjunto a con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley especial que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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