REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001862
ASUNTO : RP01-P-2016-001862


AUTO QUE DECLARA SUFICIENCIA DE DOCUMENTACION CONSIGNADA

Mediante decisión dictada en la presente causa en fecha 09/02/2016, en el curso de la celebración de la Audiencia Oral de presentación de imputado en la presente causa, en ejercicio de la facultad conferida en el Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de la Fiscal, entro este Tribunal a efectuar la evaluación de la solicitud fiscal, estimando que, en apreciación de las circunstancias del caso en particular conforme revisión de las actuaciones, este Tribunal consideró que los supuestos que motivaban la solicitud podían satisfacerse con la imposición de una medida menos gravosa conforme al articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de fianza constituida por dos (02) personas idóneas, residentes en la jurisdicción de este Tribunal, de reconocida buena conducta y que cubra con sus ingresos la suma del equivalente a la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno para responder con las obligaciones que han de asumir para lo cual han de acreditarlo con la documentación suficiente ante este Tribunal y una vez considerado satisfechas las exigencias, este Tribunal hará efectiva la libertad mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.-

Ahora bien, en fecha 12/02/2016, el Abogado DOUGLA JOPSE RIVERO FARIAS, en su carácter de Defensor Publico Cuarto en Materia penal, actuando en representación del ciudadano imputado ALINSON ALEJANDRO GONZALEZ MOYA, ha consignado ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, recibido en este Despacho en esa misma fecha, una serie de recaudos a los fines de dar cobertura a los requisitos impuestos por este Juzgado para hacer efectiva la medida de coerción antes señalada.-

Este Tribunal para decidir observa:

Cursa a los autos Constancias originales de Residencia, y de Buena Conducta, expedida por la Consejo Comunal Bolivariano “La Democracia”, Cumana, Estado Sucre, mediante la cual acredita que los ciudadanos ANTONIO RAFAEL CORASPE, titular de la cédula de identidad nº V-4.941.169 y BLANCA NOHEMI NUÑEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nº V-12.657.275, están residenciados en la Parroquia Altagracia, de este Municipio del Estado Sucre y que el mismo han observado buena conducta; así mismo consta dos (02) Certificados de Ingresos emitida y debidamente suscrita por el Contador Público Colegiado Licenciado José De Nora Zapata, de fecha 10/02/2016 donde el mentado Contador declara que el ciudadano ANTONIO RAFAEL CORASPE tuvo ingresos como Comerciante de Ventas de loterías por la suma de 10.000,00 bolívares y la ciudadana BLANCA NOHEMI NUÑEZ GONZALEZ, tuvo ingresos como Comerciante de Ventas de Empanadas por la suma de 8.500,00 bolívares; conforme a lo antes detallado, y en observancia a la exigencia establecida por este Tribunal, considera quien decide que las ciudadanas antes identificados, propuestos por el Imputado de autos, a través de su Defensor de confianza Abg. Douglas José Rivero Farias, cumplen formalmente con los requisitos impuestos, de lo cual se deja constancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, estima suficiente la documentación presentada para acreditar como validos fiadores a los ciudadanos Juan Manuel Castañeda Rojas y José Luís Marín Rojas, del ciudadano imputado ÁLISON ALEJANDRO GONZÁLEZ MOYA, venezolano, natural de Cumaná - Estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 25.414.561, nacido en fecha 19-08-1992, de profesión u oficio Policial Militar adscrito al Batallón 355 “G/D. Alejandro Petión”, hijos de los ciudadanos Radamed Saud y Blanca Núñez González, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector La Democracia, Casa S/N, cerca de la Voluntad de Dios, Cumaná, Estado Sucre; y Batallón 355 “G/D. Alejandro Petión”, ubicado en Charallave, Estado Miranda; teléfono:0416-900.22.29 y 0412-835.40.04 (Señora Blanca Núñez, madre del imputado); en el presente asunto instruido por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARISELA; en consecuencia, los acepta como idóneos para constituir la caución personal, por el monto del equivalente a la cantidad de Treinta unidades Tributarias, a favor del mismo, para lo cual se fija la audiencia de constitución de la misma, para el día de hoy, lunes 15/02/2016, a las 3:10 de la tarde, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 244 en sus tres numerales y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público y a la defensa, informándole a la defensa la obligación de presentar los fiadores ofrecidos, y ordénese el traslado del imputado de autos. Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA