REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011279
ASUNTO : RP01-P-2015-011279


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano RONIEL MIGUEL ZERPA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.418.678, natural de Cumaná, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-06-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos Isidra Martínez y Miguel Zerpa, residenciado en el Caserío Los Andes, específicamente frente a la Arenera Nuñez, Casa s/n, Caserío Los Andes, Parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CANDELARIO JOSÉ BENÍTEZ MARCANO, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ENNY RODRIGUEZ, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 16/12/2015, cursante a los folios 66 al vuelto del 69, de las presentes actuaciones, en contra del imputado RONIEL MIGUEL ZERPA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.418.678, natural de Cumaná, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-06-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos Isidra Martínez y Miguel Zerpa, residenciado en el Caserío Los Andes, específicamente frente a la Arenera Núñez, Casa s/n, Caserío Los Andes, Parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CANDELARIO JOSÉ BENÍTEZ MARCANO; por lo que expongo las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, y hago el ofrecimiento de las pruebas, y expongo que los hechos ocurrieron en fecha 30/10/2015, siendo aproximadamente las 05:50p.m. el ciudadano CANDELARIO JOSE BENITEZ MARCANO, se encontraba sentado en la parada del transporte público, del Sector Los Andes, vía pública, Parroquia San Juan de Macarapana, de esta ciudad, acompañado de un ciudadano conocido como Richard, luego este ultimo se fue para su casa y a los pocos minutos llegó caminando un sujeto conocido en el sector como Roniel Zerpa, portando en sus manos un arma de fuego tipo revolver, se detuvo donde estaba sentado Candelario y le pregunto que donde estaba Richard, y como Candelario le responde que no sabía, le disparó en el pecho y huyó del lugar, llevándose el arma de fuego incriminada, siendo Candelario auxiliado inmediatamente por familiares y amigos quienes lo trasladaron al ambulatorio de Cantarrana, y de ahí inmediatamente al Hospital, lugar donde falleció como consecuencia de Shock Hipovolemico, herida en el hígado por paso de proyectil de arma de fuego por el abdomen, según determino la anatomopaloga de guardia Dra. Alcira Zaragoza. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público”. Es todo.-

LA VICTIMA
Presente en sala el ciudadano CANDELARIO JOSÉ BENITEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.081.969, en su carácter de victima indirecta, al otorgársele el derecho de palabra, manifestó: “El mato a mi hijo, hay testigos y todo de que el lo hizo”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos el ciudadano RONIEL MIGUEL ZERPA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.418.678, natural de Cumaná, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-06-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos Isidra Martínez y Miguel Zerpa, residenciado en el Caserío Los Andes, específicamente frente a la Arenera Nuñez, Casa s/n, Caserío Los Andes, Parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre, Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por los abogados JOSE AZOCAR y JUAN CARLOS AZOCAR.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor Abg. JUAN CARLOS AZOCAR al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición presentado, y se opone a la acusación presentada por el fiscal del ministerio publico, toda vez que no es cierto que nuestro defendido haya dado muerte ala hoy occiso candelario, esto debido a que nuestro defendido para el momento de los hechos permanecía en su residencia convaleciente a causa de una inflamación que este sufriera en la cabeza, producto de una golpiza que le propinaron; para ello hay testigos a quienes se les tomo la debida entrevista ante el despacho fiscal, los cuales vienen a corroborar lo dicho por esta defensa, de igual manera llama poderosamente la atención que el único presunto testigo presencial de los hechos, el ciudadano MIGUEL BASTARDO, manifestó en su entrevista que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 6:15 p.m., y que el mismo se encontraba aproximadamente a 50 metros desde donde pudo observar. Esta defensa deja claro, y hace saber, que a las 6:15 p.m. ya hay muy poca claridad, aunado el hecho de que en el sitio en el cual cayo el cuerpo del hoy occiso, no hay luz eléctrica, por lo tanto, resulta incierto para esta defensa que a esa distancia y a esa hora el ciudadano Miguel Bastardo hay podido apreciar los hechos de la manera que los narra, de igual manera esta defensa impugna la condición en la cual la representación fiscal tare al proceso al ciudadano Leonel José Machado, el cual es cuñado del hoy occiso, la representación fiscal lo presenta como un testigo presencial de los hechos y consta en las actas de entrevista que dicho ciudadano se entera de los hechos por terceras personas quienes le informan lo ocurrido y cuando este se traslada a verificar ya el ciudadano no se encontraba en el sitio y manifiesta que pudo verlo en una camilla en el ambulatorio de cantarrana. Por lo tanto, el ciudadano Leonel José Machado no es un testigo presencial de los hechos y así se hace saber. De igual manera el testimonio ofrecido por la hermana del occiso, no aporta ninguna información debido a que se entero de los hechos por terceras personas. En ese sentido, nos oponemos a que el ciudadano Leonel Machado se testigo presencial de los hechos, puesto que no lo es y hacemos valer los medios probatorios que tendremos para un eventual juicio oral y público. En todo caso, las pruebas testimoniales de las ciudadanas Vilma Rosa Cumana, Melvis López, Isidra del Camren Martínez, Miguel Zerpa, Nelson Malave Castillo, y Daniela Araguache; todas estas personas pueden dar fe que para el momento que ocurrió el hecho, nuestro defendido permanecía en el interior de su vivienda, por lo tanto no cometió el hecho que se le atribuye. Es Todo”. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, considerando que el libelo acusatorio reúnen todos y cada uno ellos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: indica 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha en fecha 30/10/2015, siendo aproximadamente las 05:50p.m. el ciudadano CANDELARIO JOSE BENITEZ MARCANO, se encontraba sentado en la parada del transporte público, del Sector Los Andes, vía pública, Parroquia San Juan de Macarapana, de esta ciudad, acompañado de un ciudadano conocido como Richard, luego este ultimo se fue para su casa y a los pocos minutos llegó caminando un sujeto conocido en el sector como Roniel Zerpa, portando en sus manos un arma de fuego tipo revolver, se detuvo donde estaba sentado Candelario y le pregunto que donde estaba Richard, y como Candelario le responde que no sabía, le disparó en el pecho y huyó del lugar, llevándose el arma de fuego incriminada, siendo Candelario auxiliado inmediatamente por familiares y amigos quienes lo trasladaron al ambulatorio de Cantarrana, y de ahí inmediatamente al Hospital, lugar donde falleció como consecuencia de Shock Hipovolemico, herida en el hígado por paso de proyectil de arma de fuego por el abdomen, según determino la anatomopaloga de guardia Dra. Alcira Zaragoza. Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por el imputado de autos RONIEL MIGUEL ZERPA MARTINEZ, se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CANDELARIO JOSÉ BENÍTEZ MARCANO; y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, en contra del ciudadano imputado RONIEL MIGUEL ZERPA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CANDELARIO JOSÉ BENÍTEZ MARCANO; todos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por los hechos ocurrido en fecha 30/10/2015, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificados plenamente, desestimándose con ello la solicitud planteada por la Defensa Privada de no admisión a la acusación fiscal, asimismo en relación a la solicitud de impugnación de la declaración rendida por el ciudadano Leonel José Machado, este Tribunal desestima las mismas, ello en virtud que la presente audiencia no existe el contradictorio, que es propio de la fase de juicio, donde se valoran las pruebas ofrecidas por las partes. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios vuelto del folio 60 al vuelto del folio 61 de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura por ser las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. Se admiten las testimoniales ofrecidos por la Defensa Privada relacionado con los ciudadanos Vilma Rosa Cumana, Melvis López, Isidra del Camren Martínez, Miguel Zerpa, Nelson Malave Castillo, y Daniela Araguache; por cuanto los mismo son útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados separadamente los mismos libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS Y QUERER IR A JUICIO. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RONIEL MIGUEL ZERPA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.418.678, natural de Cumaná, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-06-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos Isidra Martínez y Miguel Zerpa, residenciado en el Caserío Los Andes, específicamente frente a la Arenera Nuñez, Casa s/n, Caserío Los Andes, Parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CANDELARIO JOSÉ BENÍTEZ MARCANO. Se mantiene la medida de coerción personal impuesta en fecha 01/11/2015, en contra del ciudadano hoy acusado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron a decretarla. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA