REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010909
ASUNTO : RP01-P-2015-010909

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por las Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos LUIS RAFAEL BOLIVAR GARCIA, venezolano, natural de esta cumaná, de 22 años de edad, nacido en fecha 17/09/1993, soltero, oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 25.281.498, hijo de los ciudadanos Rafael Bolívar y Yusmaira García, residenciado en Urbanización La Rosa, vereda Nº 2, casa Nº 02, Municipio Montes, Cumanacoa, Estado Sucre; y VICTOR MANUEL BOLIVAR GARCIA, venezolano, natural de esta cumaná, de 19 años de edad, nacido en fecha 02/05/1997, soltero, oficio sin oficio, titular de la cédula de identidad N° 25.416.876, hijo de los ciudadanos Rafael Bolívar y Yusmaira García, residenciado en Urbanización La Rosa, vereda Nº 2, casa Nº 02, Municipio Montes, Cumanacoa, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO IBARRA ZAPATA (occiso), este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ENNY RODRIGUEZ, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 05/12/2015, cursante a los folios 58 al 61 y sus vueltos, de las presentes actuaciones, en contra de los imputados LUIS RAFAEL BOLIVAR GARCIA, venezolano, natural de esta cumaná, de 22 años de edad, nacido en fecha 17/09/1993, soltero, oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 25.281.498, hijo de Rafael Bolívar y Yusmaira García, residenciado en Urbanización La Rosa, vereda Nº 2, casa Nº 02, Municipio Montes, Cumanacoa, estado Sucre; y VICTOR MANUEL BOLIVAR GARCIA, venezolano, natural de esta cumaná, de 19 años de edad, nacido en fecha 02/05/1997, soltero, oficio sin oficio, titular de la cédula de identidad N° 25.416.876, hijo de Rafael Bolívar y Yusmaira García, residenciado en Urbanización La Rosa, vereda Nº 2, casa Nº 02, Municipio Montes, Cumanacoa, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO IBARRA ZAPATA (occiso); por lo que expongo las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, y hago el ofrecimiento de las pruebas, y expongo que los hechos ocurrieron en fecha 18/10/2015, a las 01:30 horas de la madrugada, el ciudadano CARLOS EDUARDO IBARRA ZAPATA (occiso), se encontraba en la plaza Montes de Cumanacoa, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado sucre, comiendo perros calientes con su amiga MILAGROS AGUILERA, en eso pasa LEITO y le dice CARLOS EDUARDO que me vez tu a mi y CARLOS le responde ¿que me vez de que? Y en eso se acercan varios sujetos conocidos como HUEVILLO, MEMILTO y ANDERSON, y sin mediar palabras empiezan a golpear a CARLOS EDUARDO entre todos, CARLOS EDUARDO se cae al suelo y estos ciudadanos rompen unas botellas y sacan unos cuchillos y comienzan a darle puñaladas en varias partes de su cuerpo, a CARLOS EDUARDO, en eso MILAGROS AGUILERA, sale a corriendo a pedir auxilio, y estas personas dejan tirado a CARLOS EDUARDO en el suelo muy mal herido, al regresar MILAGROS AGUILERA, ya se habían llevado a CARLOS EDUARDO al hospital de Cumanacoa, falleciendo a los pocos minutos, siendo la causa de la muerte “HERIDAS POR ARMA BLANCA. SECCION DE VASOS SANGUINEOS DEL CUELLO. PERFORACION DE PULMON IZQUIERDO Y RIÑON IZQUIERDO. SHOCK HIPOVOLEMICO”, según el protocolo de autopsia N° 380-2015 DE FECHA 18-10-2015, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO. Estos hechos fueron presenciados por la ciudadana: MILAGROS AGUILERA y otros. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Reservado. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y reservado”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos los ciudadanos LUIS RAFAEL BOLIVAR GARCIA, venezolano, natural de esta cumaná, de 22 años de edad, nacido en fecha 17/09/1993, soltero, oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 25.281.498, hijo de lso ciudadanos Rafael Bolívar y Yusmaira García, residenciado en Urbanización La Rosa, vereda Nº 2, casa Nº 02, Municipio Montes, Cumanacoa, estado Sucre; y VICTOR MANUEL BOLIVAR GARCIA, venezolano, natural de esta cumaná, de 19 años de edad, nacido en fecha 02/05/1997, soltero, oficio sin oficio, titular de la cédula de identidad N° 25.416.876, hijo de los ciudadanos Rafael Bolívar y Yusmaira García, residenciado en Urbanización La Rosa, vereda Nº 2, casa Nº 02, Municipio Montes, Cumanacoa, Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS.- Se le otorga la palabra a los imputados de autos, quienes manifestaron de forma separada, su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte la defensor abogado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa ratifica escrito interpuesto por ante este Juzgado en fecha 18/12/2015, en la cual solicita la nulidad absoluta de la presente acusación, de conformidad con el articulo 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiendo como excepciones las establecidas en el articulo 28, numeral 4 literal i ejusdem. En el mismo orden de ideas, una vez escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas no existe individualización que indique la participación de mi representado. En el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal en atención al principio de la comunidad de la prueba, de igual manera ratifico escrito de promoción de pruebas presentado en 18/12/2015, por ser licitas, necesarias y pertinentes para demostrar que mis representados no son responsables del tipo penal imputado. Solicito de conformidad con el articulo 250 en relación con el 242 revise y sustituya la medida privativa de libertas, e imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que no existe peligro de fuga, mis representados poseen domicilio estable en la jurisdicción del Tribunal, es decir han variado las circunstancias que motivaron a este Juzgado a decretar la medida de coerción personal”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, pasa a decidir en los términos siguientes: En cuanto a las excepciones o obstáculos al ejercicio de la acción penal, interpuestos por la defensa en base al artículo 28 numeral 4 literal “i”, señala la defensa el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción en base a los siguientes argumentos: “violación de la norma Constitucionales, dado que en la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se obviaron normas de carácter Constitucional y legal. Advierte este Tribunal que la excepción opuesta por la defensa en base al literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se pronuncia en torno a tal excepción y considera que se evidencia que el Ministerio Público evacuó realizo una relación sucinta de los hechos que se le acusan al imputado de auto, así como los elementos de convicción que lo sustentan, por lo que este Tribunal considera que tal situación no enmarca tal circunstancia en el supuesto contenido en la presente excepción, y en lo referente a la excepción opuesta por la defensa, en base a la citada excepción, observa este Juzgador que el libelo acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, indica los datos de identificación del imputado, domicilio y demás datos filiatorios, expresa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, señala los fundamentos que dan base a la acusación, indicando los elementos de convicción recabados en la investigación, indica el tipo penal por el que se acusa o el precepto jurídico aplicable, ofrece los medios de prueba que se ofrecen ante un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia o necesidad, y solicita el enjuiciamiento del imputado, con lo que se evidencia que el libelo acusatorio reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin lugar la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal. Evidencia que lo alegado por el solicitante no se encuentra encuadrado dentro de los supuestos anteriormente señalados y establecido como violatorios al debido proceso. Por lo que a criterio de este tribunal no existe violación al debido proceso, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Por otro lado, y en lo respecta al debido proceso alegado por la defensa, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es ha esta noción, a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten, no resultando del análisis de las actas que conforman la presente causa violación alguna por lo que con respecto a este particular este tribunal acuerda declarar sin lugar la excepción opuesta por la Defensa. Y así se decide.- Ahora bien en lo que respecta a la acusación Fiscal este Tribunal: Oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente; precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, considerando que el libelo acusatorio reúnen todos y cada uno ellos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: indica 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha 18/10/2015, a las 01:30 horas de la madrugada, el ciudadano CARLOS EDUARDO IBARRA ZAPATA (occiso), se encontraba en la plaza Montes de Cumanacoa, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado sucre, comiendo perros calientes con su amiga MILAGROS AGUILERA, en eso pasa LEITO y le dice CARLOS EDUARDO que me vez tu a mi y CARLOS le responde ¿que me vez de que? Y en eso se acercan varios sujetos conocidos como HUEVILLO, MEMILTO y ANDERSON, y sin mediar palabras empiezan a golpear a CARLOS EDUARDO entre todos, CARLOS EDUARDO se cae al suelo y estos ciudadanos rompen unas botellas y sacan unos cuchillos y comienzan a darle puñaladas en varias partes de su cuerpo, a CARLOS EDUARDO, en eso MILAGROS AGUILERA, sale a corriendo a pedir auxilio, y estas personas dejan tirado a CARLOS EDUARDO en el suelo muy mal herido, al regresar MILAGROS AGUILERA, ya se habían llevado a CARLOS EDUARDO al hospital de Cumanacoa, falleciendo a los pocos minutos, siendo la causa de la muerte “HERIDAS POR ARMA BLANCA. SECCION DE VASOS SANGUINEOS DEL CUELLO. PERFORACION DE PULMON IZQUIERDO Y RIÑON IZQUIERDO. SHOCK HIPOVOLEMICO”, según el protocolo de autopsia N° 380-2015 DE FECHA 18-10-2015, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO. Estos hechos fueron presenciados por la ciudadana: MILAGROS AGUILERA y otros. Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por los ciudadanos imputados LUIS RAFAEL BOLIVAR GARCIA y VICTOR MANUEL BOLIVAR GARCIA, se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO IBARRA ZAPATA (occiso); y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos imputados LUIS RAFAEL BOLIVAR GARCIA y VICTOR MANUEL BOLIVAR GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO IBARRA ZAPATA (occiso); todos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por los hechos ocurrido en fecha 18/10/2015, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificados plenamente. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios vuelto del folio vto del 60, 61 y su vto de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura por ser las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los hoy acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno de forma separada, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos Constitucionales, su decisión de: NO ADMITIR LOS HECHOS Y QUERER IR A JUICIO. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los hoy acusados de autos de querer ir a juicio, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos hoy acusados LUIS RAFAEL BOLIVAR GARCIA, venezolano, natural de esta cumaná, de 22 años de edad, nacido en fecha 17/09/1993, soltero, oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 25.281.498, hijo de Rafael Bolívar y Yusmaira García, residenciado en Urbanización La Rosa, vereda Nº 2, casa Nº 02, Municipio Montes, Cumanacoa, estado Sucre; y VICTOR MANUEL BOLIVAR GARCIA, venezolano, natural de esta cumaná, de 19 años de edad, nacido en fecha 02/05/1997, soltero, oficio sin oficio, titular de la cédula de identidad N° 25.416.876, hijo de Rafael Bolívar y Yusmaira García, residenciado en Urbanización La Rosa, vereda Nº 2, casa Nº 02, Municipio Montes, Cumanacoa, estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO IBARRA ZAPATA (occiso). Se mantiene la medida de coerción personal impuesta en fecha 22/10/2015 contra los ciudadanos imputados de autos, ello en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio. Ahora bien por cuanto en el presente asunto se encuentra pendiente la materialización de orden de Aprehensión en contra del ciudadano LEONARDO JOSE FRANCO CONQUISTA, se acuerda la creación de cuaderno separado para proseguir la causa en contra del mencionado ciudadano, así mismo se acuerda ratificar la orden de Aprehensión librada en su contra en fecha 22/10/2015, y remitir el cuaderno separado a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público para proseguí la investigación. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese notificación a la victima. Se mantiene el sitio de reclusión donde se encuentra el imputado. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA