REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008213
ASUNTO : RP01-P-2015-008213

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
ACEPTACION DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCES

Celebrada como ha sido la Audiencia oral Audiencia Oral de Imputación y de Imposición de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal en la presente causa, en razón de formal escrito presentado Fiscalías Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, con el objeto de efectuar formal imputación en contra del ciudadano ANIBAL RAMÓN ESPINOZA CEDEÑO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.977.026, nacido en Carúpano, Estado Sucre, en fecha 28/04/1981: hijo de los ciudadanos Luís Espinoza y Maria Cedeño, residenciando en la Urbanización Lomas de Gran Pobre, avenida principal, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, teléfono 0294-3319310, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de PESCA y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la aceptación de los hechos para Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en defensa Ambiental, representada en el acto por la Abogado JAVIER RONDON, expresó: “Esta representación fiscal consigna en este acto las actuaciones relacionadas con el presente asunto y coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano ANIBAL RAMÓN ESPINOZA CEDEÑO, por los hechos ocurridos en fecha 30/01/2015, siendo aproximadamente las 09:00 a.m., funcionarios de la Guardia Nacional se trasladaron con destino a la plaza Pichincha, municipio sucre, estado Sucre, atendiendo denuncia telefónica de unos transeúntes, informando de la tenencia de animales de la fauna silvestre (culebras), que eran presuntamente comercializadas con fines medicinales. Al llegar los funcionarios al lugar específicamente en una de las esquinas de la plaza, se observo a un grupo de personas que se sentían atraídas por algo, en vista de la situación procedieron a abrir paso para verificar la cuestión; constataron que habían animales de la fauna silvestre (culebras) y por consiguiente procedieron a identificar al presunto responsable como ANIBAL RAMÓN ESPINOZA CEDEÑO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.977.026, nacido en Carúpano, Estado Sucre, en fecha 28/04/1981: hijo de los ciudadanos Luís Espinoza y Maria Cedeño. Urbanización Lomas de Gran Pobre, avenida principal, municipio Bermúdez, Estado Sucre, teléfono 0294-3319310; a quien se le identificaron los funcionarios como guardias nacionales, exigiéndole el control previo ambiental que ampare la legal tenencia y la presunta comercialización, manifestando el ciudadano no poseerlo; motivo por el cual procedieron a realizar el conteo y retención de los ofidios, dando como resultado: nueve culebras, presumiendo que sean de la siguientes especies: tres macaurel adultas, (boa constrictor), dos macaurel juveniles (boa constrictor), dos mapanare (bothrops atrox), una ratonera (elaphe phaescens), y una anaconda (eunectes murinus); posteriormente las trasladaron a la sede del Ministerio. Cabe señalar que los ofidios al respecto después del reconocimiento legal realizado por funcionarios del ministerio, procedieron a coordinar su liberación o su sitio de albergue temporal. Esta representación fiscal considera que los hechos se encuadran en el delito de PESCA Y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito a este Tribunal imponga al ciudadano antes mencionada de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso para los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal a fin de que el mismo manifieste su voluntad de acogerse o no a una de ellas y en caso contrario me sea remitido el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ambiente a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo correspondiente. Asimismo anexo al expediente Carta de Residencia, del ciudadano imputado ANIBAL RAMÓN ESPINOZA CEDEÑO, suscrita por el Consejo Comunal Lomas del Gran Pobre. Por ultimo solicito copia simple del acta que levanta con motivo de esta audiencia”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos el ciudadano ANIBAL RAMÓN ESPINOZA CEDEÑO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.977.026, nacido en Carúpano, Estado Sucre, en fecha 28/04/1981: hijo de los ciudadanos Luís Espinoza y Maria Cedeño, residenciando en la Urbanización Lomas de Gran Pobre, avenida principal, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, teléfono 0294-3319310; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor de confianza, representada por el abogado JAVIER RODRIGUEZ RIVAS, Abogado en ejercicio.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien expreso su decisión de no declarar y acogerse al precepto constitucional. - Por su parte el defensor designado Abogado JAVIER RODRIGUEZ RIVAS, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Vista la imputación hecha por el Ministerio Público esta defensa solicita a este Tribunal se imponga a mi representado la Imposición de la Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso a los fines que el mismo manifieste si acepta o no la misma. Solicito copias simples”. Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuentra en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que Este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente, precalificado por el Ministerio Público, como PESCA Y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, en fecha 30/01/2015, siendo aproximadamente las 09:00 a.m., funcionarios de la Guardia Nacional se trasladaron con destino a la plaza Pichincha, municipio sucre, estado Sucre, atendiendo denuncia telefónica de unos transeúntes, informando de la tenencia de animales de la fauna silvestre (culebras), que eran presuntamente comercializadas con fines medicinales. Al llegar los funcionarios al lugar específicamente en una de las esquinas de la plaza, se observo a un grupo de personas que se sentían atraídas por algo, en vista de la situación procedieron a abrir paso para verificar la cuestión; constataron que habían animales de la fauna silvestre (culebras) y por consiguiente procedieron a identificar al presunto responsable como ANIBAL RAMÓN ESPINOZA CEDEÑO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.977.026, nacido en Carúpano, Estado Sucre, en fecha 28/04/1981: hijo de los ciudadanos Luis Espinoza y Maria Cedeño. Urbanización Lomas de Gran Pobre, avenida principal, municipio Bermúdez, Estado Sucre, teléfono 0294-3319310; a quien se le identificaron los funcionarios como guardias nacionales, exigiéndole el control previo ambiental que ampare la legal tenencia y la presunta comercialización, manifestando el ciudadano no poseerlo; motivo por el cual procedieron a realizar el conteo y retención de los ofidios, dando como resultado: nueve culebras, presumiendo que sean de la siguientes especies: tres macaurel adultas, (boa constrictor), dos macaurel juveniles (boa constrictor), dos mapanare (bothrops atrox), una ratonera (elaphe phaescens), y una anaconda (eunectes murinus); posteriormente las trasladaron a la sede del Ministerio. Cabe señalar que los ofidios al respecto después del reconocimiento legal realizado por funcionarios del ministerio, se procedió a coordinar su liberación o su sitio de albergue temporal. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: A los folios 02 y 03, cursa el Acta Policial Nº Cega-Sucre 001, suscrita por Funcionarios Adscrito a la Guardia Nacional donde deja constancia del procedimiento realizado; al folio 04, cursa Acta Policial Nº Cega-Sucre 002, suscrita por Funcionarios Adscrito a la Guardia Nacional; al folio 05, cursa Acta de Retención Preventiva; al folio 06, cursa Acta de Deposito temporal; al folio 07 cursa Acta de Liberación; al folio 08, cursa memoria fotográfica; al folio 09, cursa Orden Fiscal de Inicio de Investigación, emanada de la Fiscalía del Ministerio Público; a los folios 12 al 15, cursa Informe de Inspección relacionado a los ejemplares de la fauna silvestre, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana. Por lo que este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente al ciudadano ANIBAL RAMÓN ESPINOZA CEDEÑO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos” ACEPTO EL HECHO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ME IMPUTA Y SOLICITO QUE ESTE TRIBUNAL DECRETE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expone: “En virtud de lo manifestado por mi defendido, quien de manera voluntaria ha aceptado el hecho que el Ministerio Público le imputa, solicito que este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Materia de Ambiente Abg. JAVIER RONDÓN, quien manifestó: “Esta Representación Fiscal no se opone a que este Tribunal decrete la suspensión condicional del proceso y en este acto solicito se le imponga al imputado las condiciones que a bien considere este Juzgado”. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado ANIBAL RAMÓN ESPINOZA CEDEÑO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.977.026, nacido en Carúpano, Estado Sucre, en fecha 28/04/1981, hijo de los ciudadanos Luís Espinoza y Maria Cedeño, residenciado en la Urbanización Lomas de Gran Pobre, Avenida Principal, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, teléfono 0294-3319310, por la comisión del delito de PESCA y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de TRES (03) MESES, imponiéndole como condiciones las siguientes: PRIMERO: Asistir a charlas educativas de materia ambiental en el Ministerio Poder Popular del Ambiente de la ciudad de Carúpano. SEGUNDO: La siembra de 100 Árboles entre frutales y Forestales en el Sector Las Lomas de Gran Pobres, Municipio Bermúdez de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, debidamente supervisado por el Consejo Comunal de ese Sector. TERCERO: La prohibición de incurrir en hechos similares que motivó la apertura de la presente causa penal. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano ANIBAL RAMÓN ESPINOZA CEDEÑO, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando la misma su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Se insta al imputado a los fines consignar en el lapso de tres meses constancia de cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal. Librese oficio dirigido al Sector Las Lomas de Gran Pobres, Municipio Bermúdez de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, Coordinando dicha actividad por el lapso de tres (03) meses y debiendo informar a este Juzgado Primero de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas al referido ciudadano. Líbrese oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular del Ambiente, ubicado en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano ANIBAL RAMÓN ESPINOZA CEDEÑO, debiendo informar a este Juzgado Primero de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas al referido ciudadano. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quien deberá realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Agréguese a la presente causa los recaudos que cursan por ante este Tribunal relacionada con la solicitud de Imputación fiscal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL

Abg. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA