REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005840
ASUNTO : RP01-P-2014-005840


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima el Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano MARCOS LUÍS GALATÓN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.664.166, de 42 años de edad, nacido en fecha 11-04-1973, de profesión Cocinero, hijo de los ciudadanos Rosario Galantón y Marcos Galantón, residenciado en Guarapiche, Sector Doña Elena, Casa S/N, cerca de la Estación de Bombeo de Campeche, Cumana, Estado Sucre, a quien le imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana ROSANNY, este Tribunal Segundo de Control habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima a del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada ANAMARÍA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, quien expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 10-11-2014, cursante de los folios 32 al 34, ambos inclusive, del presente expediente, en contra del ciudadano MARCOS LUÍS GALATÓN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.664.166, de 42 años de edad, nacido en fecha 11-04-1973, de profesión Cocinero, hijo de los ciudadanos Rosario Galantón y Marcos Galantón, residenciado en Guarapiche, Sector Doña Elena, Casa S/N, cerca de la Estación de Bombeo de Campeche, Cumana, Estado Sucre, teléfono: 0414-775.19.25; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; en perjuicio de ROSANNY DEL VALLE BENJAMÍN GONZÁLEZ.” Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, exponiendo: “Se inicia la presente investigación en fecha 12-11-2013, mediante denuncia formulada por la ciudadana: ROSANNY DEL VALLE BENJAMÍN GONZÁLEZ, en la que manifestó que desde hacía tres meses atrás aproximadamente, el ciudadano MARCOS LUÍS GALATÓN RODRÍGUEZ, la agredía física y verbalmente, presentando contusión hematoma equimótica en región radial de la muñeca, tal como se desprendió del Examen Médico Legal. Así mismo narro los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicita se dicte el auto de Apertura a Juicio, se admitan todas las Pruebas ofrecidas y se mantenga las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en contra del ciudadano MARCOS LUÍS GALATÓN RODRÍGUEZ”. Es todo.-

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano MARCOS LUÍS GALATÓN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.664.166, de 42 años de edad, nacido en fecha 11-04-1973, de profesión Cocinero, hijo de los ciudadanos Rosario Galantón y Marcos Galantón, residenciado en Guarapiche, Sector Doña Elena, Casa S/N, cerca de la Estación de Bombeo de Campeche, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensora designada en la causa, representado por la abogada SIREM HERNANDEZ, Defensora Publica Sexta en Materia Penal, manifestó el imputado su derecho a rendir declaración, y expuso: “No he tenido más problemas con esa señora, que no tiene más contactos con ella, porque yo no viven juntos ni tienen nada en común”. Es todo.- Por su parte la abogada SIREM HERNANDEZ,, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa procede a oponerse a la acusación fiscal, ya que de la revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, consistente en acusación fiscal, la defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto negado, de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante, solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, a los fines que manifieste si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos, a los fines que se decrete la suspensión condicional del proceso”. Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, pasó a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que sustentan la acusación fiscal se aprecia de la misma, que la presente causa se siguió en contra del imputado MARCOS LUÍS GALATÓN RODRÍGUEZ. Del análisis del acto conclusivo objeto de esta audiencia, se estima que en el mismo se indican con precisión la existencia de fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, que éstos además sirven para acreditar la participación del mismo en los hechos. De la misma manera se observa que en cuanto a la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, el representante fiscal encuadra éstos, en el tipo penal denominado VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificación que el Tribunal comparte, y por ende ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado MARCOS LUÍS GALATÓN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.664.166, de 42 años de edad, nacido en fecha 11-04-1973, de profesión Cocinero, hijo de los ciudadanos Rosario Galantón y Marcos Galantón, residenciado en Guarapiche, Sector Doña Elena, Casa S/N, cerca de la Estación de Bombeo de Campeche, Cumana, Estado Sucre, teléfono: 0414-775.19.25; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; en perjuicio de ROSANNY DEL VALLE BENJAMÍN GONZÁLEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación; así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último, la solicitud de enjuiciamiento para el imputado de autos presente en sala, requisitos éstos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación Fiscal, desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa de no admisión de la acusación. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursantes a los folios 33 al 34, ambos inclusive, siendo éstas, la declaración de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a no tener problemas con la señora ROSANNY DEL VALLE BENJAMÍN GONZÁLEZ. Es todo”. Se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo, las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a al ciudadano MARCOS LUÍS GALATÓN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; en perjuicio de ROSANNY DEL VALLE BENJAMÍN GONZÁLEZ, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse. En virtud de ello, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARCOS LUÍS GALATÓN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.664.166, de 42 años de edad, nacido en fecha 11-04-1973, de profesión Cocinero, hijo de los ciudadanos Rosario Galantón y Marcos Galantón, residenciado en Guarapiche, Sector Doña Elena, Casa S/N, cerca de la Estación de Bombeo de Campeche, Cumana, Estado Sucre, teléfono: 0414-775.19.25; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; en perjuicio de ROSANNY, por el lapso de UN (01) AÑO, durante el cual la acusada de autos, debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-) Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima. 2-) Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (U.T.S.O.), a los fines de vigilar las condiciones impuestas por este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en 12-11-2013, en contra del ciudadano hoy acusado, de las contenidas en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena librar Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (U.T.S.O.), a los fines de que designen un delegado de prueban, debiendo remitir informe evolutivo periódicamente, e informe final, a este Tribunal. Líbrese Boleta de Notificación a la víctima de autos, informándole el contenido de la presente decisión. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUULAR GARCIA