REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006368
ASUNTO : RP01-P-2013-006368
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano GABRIEL RAFAEL BRAVO ORIHUELA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-13.220.856, Natural de Cumana, Estado Sucre, de fecha de nacimiento 19/11/1976, hijo de Domingo Bravo y Delfina Orihuela, Casado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en las Vegas de Caratal, Municipio Mejías, Estado Sucre, teléfono 0416-324-44-67, a quien le imputa el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JORGE LUÍS BRAVO BRAVO, este Tribunal Segundo de Control habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ENNY RODRIGUIEZ, quien expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 15/01/2016, cursante de los folios 31 y su vto. al 32 y su vto., ambos inclusive, del presente expediente, en contra del ciudadano GABRIEL RAFAEL BRAVO ORIHUELA, de 36 años de edad, venezolano, Cédula de Identidad V-13.220.856, Natural de Cumana, Estado Sucre, de fecha de nacimiento 19/11/1976, hijo de Domingo Bravo y Delfina Orihuela, Casado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en las Vegas de Caratal, Municipio Meíías, Estado Sucre, teléfono 0416-324-44-67; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JORGE LUÍS BRAVO BRAVO. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, exponiendo: “…que los hechos ocurrieron en fecha 24/09/2013, cuando comparece por ante el centro de coordinación Policial Bolívar, Estación Policial Mejias, el ciudadano JORGE LUIS BRAVO BRAVO, quine expuso que el día 24/09/2013, a eso de las 6:00 de tarde aproximadamente en el caserío las Vegas al lado de la Bloquera el ciudadano Gabriel Bravo lo golpeo en todas parte del cuerpo, con las manos y los pies en la cara, tobillo, mano izquierda y rodilla. Así mismo narro los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JORGE LUÍS BRAVO BRAVO; de igual manera solicito la admisión de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como se proceda a dictar auto de apertura a juicio en contra del imputado de auto”. Es todo.-
LA VICTIMA
Presente en sala el ciudadano JORGE LUÍS BRAVO BRAVO, en su carácter de victima al otorgársele el derecho manifestó: “Actualmente no tengo problemas, ni siquiera tenemos contacto“. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano GABRIEL RAFAEL BRAVO ORIHUELA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-13.220.856, Natural de Cumana, Estado Sucre, de fecha de nacimiento 19/11/1976, hijo de los ciudadanos Domingo Bravo y Delfina Orihuela, Casado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en las Vegas de Caratal, Municipio Mejías, Estado Sucre, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por la abogada LUISANI COLON, Defensora Publica Tercera Penal, manifestó el imputado de autos su decisión de rendir declaración, y expuso: “No he tenido más problemas con mi primo, casi no tenemos contacto e inclusive, somos cuñado, pues su hermana es mi pareja. Es todo.- Por su parte la abogada LUISANI COLON, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa procede a oponerse a la acusación fiscal, ya que de la revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, consistente en acusación fiscal, la defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto negado, de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante, solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, a los fines que manifieste si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos, a los fines que se decrete la suspensión condicional del proceso. Igualmente solicito, que en caso de acordarse la suspensión condicional del proceso, el Servicio Comunitario que tenga que hacer mi representado, que sea en el Consejo Comunal Las Vegas, ubicado en Las Vegas de Caratal, Municipio Mejías, Estado Sucre. Igualmente solicito, se decrete el Cese de la Medida que pesa sobre mi defendido”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Representante de Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado GABRIEL RAFAEL BRAVO ORIHUELA, de 36 años de edad, venezolano, Cédula de Identidad V-13.220.856, Natural de Cumana, Estado Sucre, de fecha de nacimiento 19/11/1976, hijo de los ciudadanos Domingo Bravo y Delfina Orihuela, Casado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en las Vegas de Caratal, Municipio Mejías, Estado Sucre, teléfono 0416-324-44-67; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JORGE LUÍS BRAVO BRAVO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación; así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último, la solicitud de enjuiciamiento para el imputado de autos presente en sala, requisitos éstos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación Fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante al folio 32, de la presente pieza, siendo éstas, la declaración de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del Proceso y me disculpo con mi primo Jorge Luís Bravo. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo, las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima de autos, ciudadano JORGE LUÍS BRAVO BRAVO, quien expone: “No me opongo a la admisión para la Suspensión y acepto las disculpas“. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a al ciudadano GABRIEL RAFAEL BRAVO ORIHUELA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JORGE LUÍS BRAVO BRAVO, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse. En virtud de ello, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GABRIEL RAFAEL BRAVO ORIHUELA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-13.220.856, Natural de Cumana, Estado Sucre, de fecha de nacimiento 19/11/1976, hijo de Domingo Bravo y Delfina Orihuela, Casado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en las Vegas de Caratal, Municipio Mejías, Estado Sucre, teléfono 0416-324-44-67; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JORGE LUÍS BRAVO BRAVO, por el lapso de CUATRO (04) MESES, durante el cual la acusada de autos, debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-) TRABAJO COMUNITARIO, consistente en Presentarse dos (02) horas a la semana donde prestará Servicio Comunitario, en el Consejo Comunal Las Vegas, ubicado en Las Vegas de Caratal, Municipio Mejías, Estado Sucre, bajo la supervisión de los Voceros. Ramón Yegüez y/o Domingo Bravo. Parque Infantil del Monumento, al lado de la Cinemateca, ubicado en Avenida Perimetral, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, bajo la supervisión de este Tribunal. 2-) PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. Ahora bien, en razón que se ha decretado la suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos y por cuanto sobre el mismo pesa un Régimen de Presentaciones, es por lo que se decreta el CESE DE MEDIDA que se fuera impuesta en fecha 26 de septiembre de 2013. En consecuencia, Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, informándole sobre el Cese de la Medida que le fuere impuesta al acusado de autos. Líbrese Oficio al Consejo Comunal Las Vegas, ubicado en Las Vegas de Caratal, Municipio Mejías, Estado Sucre, en atención a los Voceros. Ramón Yegüez y/o Domingo Bravo; así como Ofíciese a la Coordinación de la Oficina de Participación Ciudadana, ubicada en las instalaciones de este Primer Circuito Judicial Penal, con el objeto de participarle sobre la Medida de Trabajo Comunitario impuesto al imputado de autos. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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