REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001433
ASUNTO : RP01-P-2016-001433
DESESTIMACION DE DENUNICA
En fecha catorce de Febrero dos mil once, la ciudadana MAHISA SANTIAGO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presentó escrito en el que señala que se inicia investigación en virtud de denuncia de la ciudadana YARITZA MARGARITA VALLENILLA MENDOZA, en contra del ciudadano WILLIAN BRACAMONTE, donde manifiesta: “… 12 de diciembre de 2015 en horas de al tarde, varias amistades le dicen que el ciudadano William Bracamonte, quien es periodista y tiene un usuario el Facebook esta ofendiéndola, cuando se mete en el facebook reviso el perfil del ciudadano William, donde en un mensaje de su perfil dice “me comentan, que le poder tras el trono es YELITZA VALLENILLA, la bolivariana, se chupa a Luís acuña, calladita, casa de playa, yate, venetur, joyas, etc ... quien la ve?.. allí empezaron las personas que lo siguen empezaron hacer comentarios, ella se siente ofendida porque tienen su pareja, su familia y amigos, y esa persona la esta rayando por las redes …”; Agrega la fiscal actuante que realizado el análisis tratándose de un hecho punible como lo son los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, se aperturo la investigación; pero adiciona que en razón de los tipos penales de que se trata, su acción es privada, y que en razón de ello desestima los hecho sometidos a consideración de ese Despacho de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal para decidir observa:
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa a los folios dos (02) y tres (03) de los autos, ciertamente cursa Acta de denuncia distinguida con el N° MP-2015, de fecha 03/12/2015, cuando la ciudadana YARITZA MARGARITA VALLENILLA MENDOZA, venezolana, de 40 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad n° V-12.269.303, residenciada en esta ciudadana de Cumana, Estado Sucre, quien en su denuncia expresa lo señalado por la representación fiscal y antes transcrito; se observa que se inicio el tramite conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole a conocer los derechos a la victima y subsiguientes tramites; cursando posteriormente la solicitud fiscal de desestimación de denuncia.-
Efectivamente, los artículos 442 del Código Penal, establece:
"Quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio publico, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado ... “
“Articulo 444. Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado …”
“Artículo 449. Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales …”.
Conforme a los hechos puestos a conocimiento del titular de la acción penal, sí se configura un tipo penal, solo que en forma expresa y clara el Legislador en el capitulo que lo regula, ha preestablecido que su trámite o posible enjuiciamiento, es mediante querella del agraviado, y no mediante denuncia como sucede en el caso de autos.-
Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a la norma antes parcialmente transcrita y con fundamento en el contenido del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal que faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que en dicha norma facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas y de conformidad con el artículo 301 último aparte ejusdem, ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.-
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana YARITZA MARGARITA VALLENILLA MENDOZA, venezolana, de 40 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad n° V-12.269.303, residenciada en esta ciudadana de Cumana, Estado Sucre, en razón que los hechos por ella denunciados, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante querella.- Así se decide.- Notifíquese a la denunciante ya identificada y a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
|